REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que sigue la ciudadana SHIRLETT SHIRLAY RONA CASTILLO SEVILLA, representada judicialmente por el abogado Jose A. Lubo Pernia y Nestor Alfonso Rondon, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.251 y 11.134, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), representado judicialmente por la abogada Iris Balentina Aguilar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 66.175, al no lograrse la conciliación en los tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución es por lo que se remite el presente asunto a los tribunales de juicio para la continuación del procedimiento y correspondió su conocimiento a este Tribunal Tercero de Juicio.
Distribuido como fue el presente asunto proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, este Tribunal lo recibe en fecha 23 de mayo de 2011, y en fecha 30 de mayo de 2011, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día miércoles trece 13 de julio de 2011 (13/07/2011), a las 11:00 a.m. (folio 172).
En fecha 13 de julio de 2011, a la hora indicada, tuvo lugar la primera audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la misma, que se llevo a cabo el pronunciamiento oral del fallo; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
PARTE ACTORA
LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 11)
• Que la accionante prestó sus servicios personales y subordinada al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) delegación Maracay, desde el día 15 de marzo de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005
• Que su salario mensual de Bs. 1.500,00.
• Que la Institución le puso fin a la relación de trabajo por despido injustificado, violando la estabilidad laboral amparada por la inmovilidad laboral especial prevista en el artículo 384 de la Ley orgánica del trabajo y su reglamento (nacimiento de hijo), y la inamovilidad laboral especial decretada por el Gobierno Nacional, según el decreto del año 2000 hasta la presente fecha con todas sus prorrogas.
• Que a tales efectos, inicio y solicito el amparo laboral por ante la Inspectoría del Trabajo y se instruyó el expediente Nro. 043-06-01-246, la cual resultó una providencia administrativa declarando con lugar.
• Que en fecha 06 de septiembre de 2006, se evidencia mediante acta levantada por la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo, la cual fue desacatada por la apoderada judicial del patrono, manifestando no reenganchar ni pagarle los salarios caídos, en fecha 08 de septiembre de 2006, solicitó el procedimiento de multa se le notificó y este procedimiento tampoco acato, es por lo que se recurrió por acción de amparo según lo preceptuado en los artículos 6, 27, 49, 89, 93, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que el amparo culminó en sentencia de la Corte Segunda Contenciosa Administrativa de fecha 03-05-2007, decide que la Inspectoría se traslade nuevamente al INCE para su reenganche y manifiestan que no la reengancha y no le pagará los salarios caídos.
• Agotada la vía administrativa, es por lo que demanda por la vía judicial.
• Que le retuvieron Bs. 700,00 de salario de los tres últimos meses Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2005, con el pretexto que no había dinero y que se lo pagarían en el mes de diciembre y por el contrario la despidieron injustamente, sin justa causa el día 11-07-07.
• Por lo antes expuesto es por lo que reclaman que la demandada le pague lo que le corresponde por prestaciones sociales y demás derechos como trabajadora que fue desde el día 03 de Marzo de 2005 hasta el día 11 de julio de 2007:
1.- Por diferencia de Salario.
2.- Prestación de Antigüedad
3.- Beneficios dejados de cancelar
4.- Utilidades año 2005
5.- Vacaciones no disfrutadas
6.- Bono Vacacional
7.- Intereses de la Antigüedad.
8.- Salarios Caídos
9.- Indemnización sustitutiva del preaviso.
Siendo el total reclamado SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 61.947,39).-
PARTE DEMANDADA
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 100 al 101)
CAPITULO I
- Niego, rechazo, contradigo en todo y cada uno de los aspectos contenidos en la presente demanda y en principio en lo referente al sueldo de la trabajadora que era de Bs. 800,00 y no de Bs. 1.500,00.
- Niego, rechazo, contradigo en todo y cada uno de los aspectos contenidos en la presente y destaco que no consigna como medio probatorio del el fuero maternal alegado la partida de nacimiento, documento fundamental a los fines de verificar el año de inamovilidad especial establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica por lo cual solicito se desestime la cancelación de los salarios caídos por este concepto.
- Niego, rechazo y contradigo en todo y cada uno de los aspectos contenidos en la demanda y destaco como un hecho falso revestido de nulidad absoluta que la ex – trabajadora el instituto le haya retenido en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005, la cantidad de Bs. 700,00.
- Niego, rechazo y contradigo en todo y cada uno de los aspectos contenidos en la presente demanda y en especial destaco que la trabajadora de manera voluntaria no cobro sus prestaciones sociales a la fecha de la culminación de contrato en detrimento de la Institución.
- Alega como defensa la prescripción de la Acción.
II
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDA
A los fines de dilucidar esta Juzgadora si la acción se encuentra o no prescrita, pasa a analizar el material probatorio que de seguidas se identifica, conteste el Tribunal con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el entendido que si la prescripción resulta procedente no pasa el Tribunal a decidir sobre el fondo de la controversia y en consecuencia sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción, para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial; todo en base al Principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual una vez constan en autos tienen como finalidad coadyuvar al Juez al esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que las haya promovido. Así se Establece.
Encuentra el Tribunal que se evidencia de las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio, que hubo una demanda anterior y que la misma fue registrada en fecha 29 de julio de 2009, interrumpiendo el lapso de prescripción que establece la norma, ya que la interposición de la presente demanda fue en fecha 22 de septiembre de 2009, evidenciándose que no ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción establecido en la ley. Así se establece.-
Ahora bien, visto que la parte accionada ha invocado en su defensa la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y en efecto, ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el momento efectivo para alegar dicha defensa de fondo es el acto de contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente, por cuanto es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada, y frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado puede resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.
En este orden de ideas, se plasma los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
“Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
B) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
C) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Destacado por este Tribunal).
Asimismo, no es menos cierto, que el legislador ha establecido una serie de requisitos para que pueda considerarse válida la notificación y pueda surtir los efectos legales consiguientes, dado que en ella tienen inicio las garantías de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva, y es a partir de la notificación o citación que las partes están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia en el proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el accionado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor. Por tanto, la citación y notificación están revestidas de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral a través del cual se acceda al proceso.
Ahora bien, se evidencia de alegatos promovidos por la parte demandante del presente asunto y de las pruebas aportadas al proceso, que la ultima actuación fue el registro de la demanda que se llevó por este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua sede en Maracay, con anterioridad siendo la última actuación en fecha 29 de julio de 2009 y asimismo habiendo un reconocimiento tácito de la parte demandada ante este Tribunal que si existió un anterior procedimiento y que la misma le adeuda a la actora por concepto de Prestaciones Sociales. Así se establece.
A mayor abundamiento y referente a el caso que aquí se plantea es por lo que esta Sentenciadora trae a esta motivación lo que establece la Sala de Casación Social en el Tribunal Supremo de Justicia Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano CARLOS SUCRE contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ORSA, C.A.
.(..) Finalmente, reconoció la relación laboral, el cargo aducido por el actor, así como la fecha de ingreso a la empresa. Sin embargo, negó la ocurrencia del despido, así como todos los conceptos reclamados por el actor.
Ahora bien, planteados los alegatos de las partes, se observa que la demandada alegó en primer lugar la prescripción de la acción, punto éste de mero derecho que debe ser resuelto de manera primigenia por esta Sala de Casación Social.
Se evidencia que el ciudadano Carlos Sucre en fecha 5 de abril de 2005, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital con el fin de solicitar el reenganche a su puesto de trabajo y el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir, ya que -a su decir- en fecha 31 de marzo de 2004, fue despedido de manera injustificada.
Tramitado el procedimiento en sede administrativa, en fecha 21 de febrero de 2005, fue dictada la providencia administrativa que resolvió la controversia surgida, y la cual declaró con lugar la solicitud presentada.
En fecha 8 de marzo de 2005, la representación judicial de la demandada, mediante diligencia, se da por notificada de la providencia administrativa.
La demanda fue interpuesta en fecha 14 de agosto de 2006.
Ahora bien, como antes se indicó, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo regulan el supuesto normativo para el cómputo de la prescripción de las acciones derivadas del vínculo laboral, estableciendo el legislador un lapso de un (1) año contado a partir de la finalización de la prestación del servicio, pudiendo interrumpirse mediante la reclamación que se haga ante la autoridad administrativa. Al respecto, cabe destacar, que en casos como el presente, en los cuales se ha tramitado un procedimiento administrativo, la prescripción debe computarse desde la notificación que se haga de la providencia administrativa.
Conforme a lo anterior, evidencia la Sala que entre la notificación de la demandada de la providencia administrativa (8 de marzo de 2005) y la interposición de la demanda (14 de agosto de 2006), transcurrieron un (1) año, cinco (5) meses, y cinco (5) días, sin que conste en autos que la parte actora ejerciera algún acto tendiente a interrumpir nuevamente la prescripción (entiéndase el registro de la demanda o la interposición de la misma ante un juez incompetente, etc.).
Por lo tanto, al haber transcurrido un lapso superior a un (1) año entre la finalización del procedimiento administrativo y la interposición de la demanda, resulta procedente la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa demandada y, por lo tanto, se declara prescrita la acción ejercida. Así se decide.(..)
En consecuencia a todo lo anterior y en total sintonía con lo establecido con la Sala, resulta para esta sentenciadora forzoso declarar SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta en la Contestación de la demanda por la parte demandada. Así se Decide.
Ahora bien es por lo que se pasa analizar las pruebas, en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACIÒN
Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador.- ASI SE DECIDE.-
Ahora bien de los hechos controvertidos de los términos en que quedó trabada la litis en el presente caso de marras y en atención a lo antes expuesto por las partes, observa quien aquí sentencia que quedó controvertido el salario, la inamovilidad especial establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no hubo retención del salario en los meses octubre, noviembre y diciembre del año 2005. Así se establece.-
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte actora, produjo:
El merito de los Autos, Con respecto a este particular, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.- ASI SE DECIDE.-
Marcada “A”, Copia Certificada del libelo de la demanda debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, Maracay, Estado Aragua, de fecha 29-07-2009, por ser documentos que no aporta nada al hecho controvertido se desecha. Así se establece.
Marcado con letra “B”, Copia certificada del expediente administrativo contentivo del procedimiento de Estabilidad Laboral que cursó en la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, por ser un documento público y que la misma tiene el objeto demostrar una de las interrupciones de la prescripción alegada por la parte demandada, es por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.-
La parte demandada, produjo:
De la exhibición: por cuanto la misma no fue admitida por este Tribunal, es por lo que no hay nada que valorar. Así se establece.-
De las Jurisprudencias: Se le indica a la parte promoverte que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del derecho, que rige el sistema venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.- ASI SE DECIDE.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al mérito del asunto, en aplicación de las normas contenidas en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 507 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio de la Sana Critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que consagran el principio de la Distribución de la Carga de la Prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:
Antes de comenzar a argumentar en el presente caso, es conveniente establecer los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba.
En principio en conveniente precisar que conforme lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, el cual nos indica lo siguiente:
Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.
Artículo 6°. Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.
En tal sentido, la accionada es un ente público, en virtud de ello, debe este Tribunal señalar que la norma en cuestión expresa que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales. Siendo este el caso, verifica este juzgador que se cumplió con la respectiva notificación a la Procuraduría General de la República y al Procurador del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, debe esta Juzgadora entender que las afirmaciones de la demandante, están contradichas a tenor de lo establecido en el artículo 6 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuando los representantes de la Nación, el Procurador Nacional y del Estado, no asiste al acto de la contestación de la Demanda, pero del presente caso se desprende el escrito de contestación a los folios 92 al 95 del expediente por parte de la dirección de consultoría jurídica de la Corporación de Salud del Estado Aragua. ASÍ SE ESTABLECE.
Dilucidado lo anterior y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace reposar su pretensión en la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, considera esta Juzgadora que es de fundamental importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Siendo la parte demandada un organismo público que goza de ciertos privilegios y prerrogativas y como es bien sabido ese conjunto de normas que regulan los privilegios y prerrogativas procesales del Estado, no establecen todos los supuestos indispensables para subsumir las situaciones de hecho que pudieran presentarse, dejando en manos del interprete doctrinario y criterios jurisprudenciales el análisis extensivo de los mismos. En cuanto al tema, se hace necesario traer a colación Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de marzo de 2004 (Caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), donde dejó sentado lo siguiente:
“…La comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social. Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa: “A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio. De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala). Igualmente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 señala: “La Administración Pública (...) se fundamenta en los principios de (...) responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.” De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación. Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece. Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos. El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.” Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)” De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales. En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado...”.
Ahora bien, visto lo anterior y demostrado como ha sido que la parte demandada reconoció que existió la relación laboral entre la parte actora y su representada, alegando en audiencia de juicio que si había alguna diferencia a cancelar por concepto de prestaciones sociales su representada lo haría sin ningún inconveniente sin embargó no consta en autos la demostración de la cancelación de las prestaciones sociales a la demandante, por lo cual se le adeuda el pago de dicho concepto y demás beneficios laborales demandados, asimismo quedó demostrado que hubo persistencia en el despido al no acatar la providencia administrativa que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la trabajadora.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Sentenciadora declara: Con lugar la demanda intentada por la ciudadana SHIRLETT SHIRLAY RONA CASTILLO SEVILLA contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), y se tomará en cuenta la prestación de servicio que se determinó en la Providencia Administrativa que es a razón de 1 año, 09 meses y 15 días y en consecuencia se pasa a revisar los montos solicitados por cada uno de los conceptos demandados. Ahora bien de la revisión efectuada, este tribunal determina que los montos a cancelar por la parte demandada son los siguientes:
CONCEPTOS: DIAS SALARIO MONTO Bs.
PRESTACION ANTIGÜEDAD ART. 108 107,00 50,00 4.779,87
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART.125, NUMERAL 2) 90,00 53,33 4.800,00
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ART. 125, LITERAL D) 60,00 53,33 3.200,00
VACACIONES 2004/2005 15,00 50,00 750,00
BONO VACACIONAL 2004/2005 7,00 50,00 350,00
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2004 12,5 50,00 625,00
BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2005 (FRACCIONADA) 11,25 50,00 562,50
DIFERENCIA DE SUELDO ADEUDADA 90,00 23,33 2.100,00
SALARIOS CAIDOS 539,00 50,00 26.700,00
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
Calculados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 108 literal C de la LOT, en base a los boletines emitidos por el banco central de Venezuela para tales efectos. 549,55
44.366,92
TOTAL DEDUCCIONES 0,00
NETO A CANCELAR 44.416,92
Visto lo anterior se condena a la demanda a cancelarle al demandante la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS BOLIVARES Bs. 44.416,92, por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales. Así se establece.-
En cuanto a los Intereses de mora: Al respecto, resulta aplicable el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
Es así que el Tribunal considera procedente el pago de intereses de mora, como un derecho adquirido y no disponible, y se establece que para calcular los intereses establecidos en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe aplicarse mensualmente la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país a los abonos que debieron realizarse en el primer año y al saldo no pagado al terminar el plazo de cinco (5) años otorgado por el artículo 668 eiusdem capitalizándose anualmente
Es por lo antes expuesto que en cuanto a los intereses de mora estos se determinaran de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo 31 de Diciembre de 2005 hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela se calcularan por el Tribunal Ejecutor. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien vista la declaratoria de la presente decisión, es importante aclarar que ciertamente las costas procesales son la indemnización debida al vencedor en el proceso, por los gastos que le ha ocasionado el vencido al obligarlo a litigar, y es procedente cada vez que una parte resulte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia o haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.
Siendo ello así, el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido.
Sobre la institución de marras se ha pronunciado Nuestro Máximo Tribunal:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 363 del 16/11/2001
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"La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)....Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil." (Sentencia de 5 de mayo de 1999). "
Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 365 del 15/11/2000
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"en los casos que el juez de instancia se pronuncie expresamente en cualquier sentido, bien sea condenando o eximiendo de las costas de un juicio, recurso o incidencia, la conducta del sentenciador es denunciable ante esta Sala por conducto de los motivos de casación de fondo..."
Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 186 del 08/06/2000
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"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."
Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 106 del 13/04/2000
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"El punto de partida de la condenación en costas establecido en el artículo 274 del CPC, está evidentemente dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, y encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, surgiendo para él el deber de condenar en costas al vencido, porque no existen en nuestro sistema de derecho condenas tácitas o sobreentendidas."
Ahora bien, en el caso de marras se constata que la parte accionada es un INSTITUTO NACIONAL adscrito a un Ministerio, que por tal condición goza de prerrogativas procesales; sobre lo cual es importante hacer algunas consideraciones. La regla general en toda relación jurídico procesal, consiste en que el juez mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, lo cual es una manifestación del derecho constitucional a la igualdad que por lo demás no está consagrado como un derecho absoluto, es decir, que en su desarrollo legislativo puede ser encuadrado su ejercicio dentro de límites y condiciones que no transgredan su núcleo esencial.
Es así como, en el ámbito procesal el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de sujetos. Concreciones de estas excepciones son las prerrogativas otorgadas a la República, y por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos; y las consagradas a favor de los trabajadores a quienes la Constitución les otorga una protección especial, dada la consideración del trabajo como hecho social.
Ahora, los problemas interpretativos para el juzgador se presentan cuando en los extremos de la relación procesal se encuentran, como en el caso de autos, sujetos de una y otra categoría, aquí el meollo del asunto consiste, y he allí la tarea interpretativa del juez, en procurar el equilibrio procesal que coloque a las partes en igualdad de condiciones, dicho de otra manera, el juez debe conciliar, buscar el punto de equilibrio entre unas prerrogativas y otras que permita el desarrollo del proceso sin desigualdades o ventajas ilegítimas a favor de alguna de las partes.
Esta tarea debe realizarse teniendo como línea de orientación el carácter especial y autónomo que tiene el Derecho del Trabajo, como una rama del Derecho Social, partir de lo cual es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo también se rige por los postulados de esta rama del derecho que trata de minimizar las desigualdades legales para obtener un equilibrio procesal cuyo cometido es alcanzar la aplicación de la justicia social en su más noble cometido: la equidad.
Son estos lineamientos los que deben orientar la labor interpretativa con miras a procurar el punto de conciliación o equilibrio de las prerrogativas procesales a que antes se hizo referencia.
Al respecto de las prerrogativas, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“(...) Esta Sala en un primer término observa que el legislador establece a favor de los entes públicos prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la no confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia. Estas prerrogativas no tienen todas la misma justificación, algunas son justificadas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva que una perdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria (...)” (Sentencia del 17 de Mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: MARTÍN ENRIQUE MAESTRE HERNÁNDEZ contra C.V.G. BAUXILUM C.A.).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social se pronunció en los términos que siguen, específicamente respecto a la condenatoria en COSTAS a un Instituto Autónomo:
“(...) La Sala, para decidir observa:
En el presente caso el impugnante denuncia que la decisión del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 7 de octubre de 2005, mediante la cual condena al FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), al pago de las costas del recurso, viola los artículos 60 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 8, 63 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, referente al privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de la República y otros entes jurídicos-públicos.
Aprecia la Sala, que en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.242, del 3 de agosto de 2005, dispuso textualmente en su artículo 60:
El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), es un Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología y gozará de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden procesal, civil y tributario, conferidos por la normativa aplicable a la República.
Asimismo, la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial N°. 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, establece: “Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
De las normas antes transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, extendió la aplicación de los privilegios procesales al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT). Asimismo, al constituir el referido Fondo un Instituto Autónomo, le es aplicable lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Por tanto, al existir expresa previsión legal respecto a la aplicación de los privilegios y prerrogativas de la República a determinado ente público, lo cual conteste con lo previsto en le ley adjetiva laboral, es de obligatorio cumplimiento en la jurisdicción del trabajo, conduce a concluir esta Sala, que el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), no debe ser condenada en costas.
En el caso sub examine, observa la Sala, que efectivamente como lo delata el impugnante la sentencia recurrida en su parte dispositiva dispuso “(…) Se condena en costas del recurso a la parte demandada a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al resultar totalmente vencida.”
En consecuencia, por cuanto se evidencia que el FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), goza por Ley, de las mismas prerrogativas y privilegios que la República, se observa que la misma no debió ser condenada en costas; de allí que esta Sala, declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la demandada; en consecuencia anula el fallo recurrido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a resolver el asunto principal (...)” DESTACADO DEL TRIBUNAL. (Sentencia del 07 de Febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: MARIBEL PAREDES GONZÁLEZ contra el FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT).
Este Tribunal, en acatamiento del criterio jurisprudencial, conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y observando que con respecto a la condenatoria en costas de la República y las prerrogativas procesales, el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.554 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001, aplicable por remisión de las normas transcritas, y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señalan respectivamente:
“Artículo 74: La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos.”
“Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”
Así como también constatando que la parte accionada es el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), Instituto Autónomo con personalidad jurídica; que tal como consta al folio cincuenta y dos (52) del expediente la Procuraduría General de la República fue notificada de la causa; es por lo que se declara improcedente la condenatoria en costas a la accionada. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Tercero Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana SHIRLETT SHIRLAY RONA CASTILLO SEVILLA contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), en consecuencia se le condena a la parte demandada a pagarle a la demandante la suma establecida en la motiva del presente fallo. SEGUNDO: En cuanto a la Corrección Monetaria, siendo procedente para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, es decir únicamente en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia. TERCERO: Se ordena notificar la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dado los una vez que conste a los autos la certificación que haga el secretario de la notificación al Procurador General de la República, la causa se suspenderá por el lapso de treinta días (30) continuos, culminado el cual comenzará a computarse el lapso para ejercer los recursos respectivos contra la presente decisión. Líbrese Oficios.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
Dra. MERCEDES CORONADO ROJAS.
LA SECRETARIA,
ABG. JOCELYN ARTEAGA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:10 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. JOCELYN ARTEAGA
Asunto. N° DP11-L-2009-001331.
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