REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de Julio de 2011
201° y 152°

ASUNTO Nº DH12-X-2010-000044

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: COLEGIO INTERNACIONAL SCHOOL C.A. Inscrita en el Registro Mercantil antes llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 33, tomo 6, en fecha 31 de Julio de 1974, y con última modificación en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 26 de Noviembre del 2003, bajo el N° 40, tomo 51-A.

APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: MARIA MOLINA, Inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nro. 99.688, respectivamente.-

}EN SU ORDEN ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, LINARES ALCANTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SOBRE LA NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA; N° 982-10, de fecha 16 de Noviembre de 2010.-

I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Por escrito presentado el 11 de abril de 2011, por la abogada MARIA MOLINA, Inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nro. 99.688, respectivamente, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad de mercantil COLEGIO INTERNACIONAL SCHOOL C.A., ejerció recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA; N° 982-10, de fecha 16 de noviembre de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, LINARES ALCANTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, la cual declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana YESLEIDY MARTINEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.977.575, ya que alega haber sido despedida por el COLEGIO INTERNACIONAL SCHOOL C.A.,
Expuso la representación judicial de la parte recurrente en el escrito de demanda, resumidamente lo siguiente:
Que en fecha 23 de septiembre de 2009, la ciudadana YESLEIDY MARTINEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.977.575, interpuso una Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay Estado Aragua, en contra la Sociedad Mercantil COLEGIO INTERNACIONAL SCHOOL C.A.,
Que el día 16 de septiembre de 2009 fue despedida injustificadamente alegando, estar amparada por el Decreto Presidencial de Inamovilidad del Ejecutivo Nacional Nro. 6603 y el Fuero Maternal, Inamovilidad Especial prevista en el Artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en fecha 24 de Septiembre 2009 la inspectoría admitió la solicitud ordenando la comparecencia del patrono, dando inicio al procedimiento correspondiente.
Que en fecha 23 de Abril de 2010 es notificada mi representada de dicho procedimiento mediante cartel, y como caso extraordinario en la Inspectoría consignan la resulta de la notificación y es certificada por la Sala de de Fueros.
Que en fecha 27 de Abril de 2010 se llevo a cabo el acto de contestación.
Que la Juzgadora no verificó todas las pruebas o en este sentido lo mas relevante según ella es el fuero maternal debió indagar tiempo de gestación para decir que la reclamante se encuentra o no amparada por dicho fuero.
El funcionario Inspector indica que es la empresa la que tiene la carga de la prueba de desvirtuar todo lo alegado por la accionante, pero en ningún momento considera lo que mi representada presenta en sus pruebas y alegatos, simplemente no les da valor, creando un estado de indefensión total.
Que en fecha 16 de Noviembre de 2010 la Inspectora de Trabajo encargada, procedió a dictar la Providencia Administrativa definitiva, poniéndole fin a la vía Administrativa, ordenando la reincorporación de la reclamante y el pago de los salarios caídos, basándose únicamente en la Inamovilidad Laboral especial prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no en lo probado y alegado en autos, por lo cual se violenta de manera clara el Derecho a la defensa y al Debido Proceso.
Es por lo que solicita la nulidad de dicha providencia, por considerarla ilegal e inconstitucional.
Es por lo que solicitan la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos del Acto Impugnado:
Con relación al fumus boni iuris que “o fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.
En cuanto a periculum in mora indicaron que la Providencia Administrativa impugnada, ordena el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos desde el supuesto despido en fecha 16 de septiembre de 2009 hasta la fecha efectiva de su reenganche, es decir más de un año de salarios, existiendo un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la Ejecución del Fallo o que se puedan causar perjuicios irreparables, causando daños económicos a la empresa recurrente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora decidir la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 982-10, de fecha 16 de noviembre de 2010, notificada la empresa recurrente en fecha 02 de diciembre de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, LINARES ALCANTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, al respecto, se observa lo siguiente:
La apoderada judicial de la parte recurrente, en su escrito fundamenta la petición de suspensión de efectos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, pasa esta Juzgadora a examinar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en los siguientes términos:
Precisa esta Juzgadora que en fecha 16 de Junio de 2010, se publica en Gaceta Oficial la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual rige esta materia y estipula lo referente a la Medida Cautelar en El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que se trae a colación la norma in comento la cual establece lo que sigue:
“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Resaltado por este Juzgado).

De la norma transcrita se colige que el juez o jueza Laboral con competencia contencioso administrativo, puede de oficio o a petición de parte acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
Al respecto, este Tribunal con sintonía a la Sala Político Administrativo, ha sostenido que la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de los requisitos exigidos, esto es, que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). A esto último hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados”.
Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
En este sentido, debe indicarse que la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante.
Advertido lo anterior, se observa que en el caso de autos la medida cautelar solicitada por la representación de la Sociedad Mercantil COLEGIO INTERNACIONAL SCHOOL C.A.,, está dirigida a obtener la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 982-10, de fecha 16 de noviembre de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, LINARES ALCANTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se ordenó la reincorporación es decir el reenganche y pago de salarios caídos, de la ciudadana YESLEIDY MARTINEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.977.575, que fue objeto de un presunto despido.
Ahora bien, la apoderada judicial de la empresa COLEGIO INTERNACIONAL SCHOOL C.A., recurrente al momento de solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos de la referida Providencia Administrativa, se limitaron a señalar con relación al fumus boni iuris que “o fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.
En cuanto a periculum in mora indicaron que la Providencia Administrativa impugnada, ordena el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos desde el supuesto despido en fecha 16 de septiembre de 2009 hasta la fecha efectiva de su reenganche, es decir más de un año de salarios, existiendo un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la Ejecución del Fallo o que se puedan causar perjuicios irreparables, causando daños económicos a la empresa recurrente.
Para fundamentar su solicitud, la apoderada judicial denuncian la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, pues -a su decir- de las actas del expediente administrativo no se desprende que las faltas imputadas a la empresa COLEGIO INTERNACIONAL SCHOOL C.A. se hubiesen efectivamente cometido, así como tampoco que el ente instructor y sancionador hubiese valorado durante la investigación los argumentos defensivos y las pruebas aportadas por su representada, dejándola así en total estado de indefensión.
En este sentido, con relación al derecho a la defensa es importante destacar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
(…).”
La disposición parcialmente transcrita establece el debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas. El mencionado postulado es un derecho complejo que comprende en sí mismo además del derecho a la defensa un conjunto de garantías a favor del justiciable, entre las que figuran: el acceso a la justicia, el ejercicio de los recursos legalmente establecidos, el acceso a un tribunal competente, independiente e imparcial; obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, un proceso sin dilaciones indebidas, la ejecución de las sentencias o de los actos administrativos según corresponda; la posibilidad de acceder al expediente y la oportunidad de ser oído, entre otros derechos y garantías (Ver sentencias Nº 04904, 00769 y 01283, de fechas 13 de julio de 2005, 2 de julio y 23 de octubre de 2008, respectivamente de la Sala Política Administrativa).
En el caso de autos aprecia este Juzgado Tercero de Juicio, de un examen preliminar de las actas que conforman el expediente y del propio acto impugnado, presuntamente de establece que la Inspectoría del Trabajo basó su decisión en hechos arrojados dentro de un procedimiento Administrativo iniciado contra la empresa COLEGIO INTERNACIONAL SCHOOL C.A., en virtud de una denuncia presentada ante la misma por la ciudadana YESLEIDY MARTINEZ HERNANDEZ, por ser presuntamente despedida a su puesto de trabajo estando amparada por Fuero Maternal, dentro del cual dicho ente asociativo tuvo una participación activa, pues presentó pruebas y ejerció los recursos correspondientes.
No obstante lo anterior, resulta pertinente destacar que los resultados derivados del procedimiento administrativo iniciado por la ex trabajadora, pueden ser desvirtuados ante esta Juzgado dentro del lapso probatorio correspondiente; razón por la cual, salvo un estudio más detallado del caso en la sentencia definitiva, debe este Tribunal en esta etapa del proceso desestimar las denuncias formuladas por la parte actora en cuanto a la violación del derecho a la defensa y debido proceso. Así se declara.
Con relación al alegato de la parte recurrente en su recurso presentado por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, es evidencia de la lectura del acto administrativo impugnado, salvo mejor apreciación en la sentencia definitiva, que la Administración sí expresó suficientemente las razones de hecho y derecho en las cuales basó su decisión, pues indicó el fundamento legal por el cual consideró declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana YESLEIDY MARTINEZ HERNANDEZ. Así se declara.
Con fundamento en lo antes indicado, concluye esta Sala que, en el caso concreto, no se configura el requisito del fumus boni iuris, es decir, la presunción grave del derecho reclamado por la parte recurrente, por lo que debe declararse improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, resultando inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del periculum in mora en virtud de la necesaria concurrencia de los requisitos para otorgar la medida cautelar solicitada. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expresados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COLEGIO INTERNACIONAL SCHOOL C.A., contra la la Providencia Administrativa N° 982-10, de fecha 16 de noviembre de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, LINARES ALCANTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA. Así se establece.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ;


Abg. MERECEDES CORONADO ROJAS



LA SECRETARIA;


Abg. JOCELYN ARTEAGA


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 01: 32 p.m.


LA SECRETARIA,


Abg. JOCELYN ARTEAGA


MCR/ja/mgblanco.-