REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de Julio de 2011
201° y 152°

ASUNTO Nº DP11-L-2009-001055

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano NELSON NUMA CHACÓN PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número. V-2.878.095, respectivamente, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado BETTY JOSEFINA TORRES DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 13.047, respectivamente y de éste domicilio.-

PARTES DEMANDADAS: GRUPO INDUSTRIAL DEL PLÁSTICO, C.A. (GIPLAST) y COMERCIALIZADORA Z4684 C.A., y como persona natural JUAN CARLOS BRUSCHI, la primera debidamente inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de noviembre de 1998, bajo el N° 28, Tomo 45-A, y la segunda en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de Octubre de 2005, bajo el Nº 18, Tomo 62-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YELENE N. FERNANDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.524, de éste domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Con fecha 17 de Julio de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano NELSON NUMA CHACÓN PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número. V-2.878.095, contra el GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO GIPLAST C.A solidariamente con la empresa COMERCIALIZADORA Z4684 C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales que ascienden a la cantidad de BS.495.148,25 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar. Correspondiendo la revisión de dicha causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, en fecha tres de agosto de 2009 es admitida la presente demanda y ordenándose las notificaciones de Ley llevándose a efecto la Audiencia Preliminar el 20 de Noviembre de 2009, en donde se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y las empresas demandadas por medio de sus apoderados judiciales y se deja constancia de la no comparecencia de la persona natural demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se consignó los respectivos escritos de promoción de pruebas, de mutuo acuerdo se decide prolongar la audiencia en varias oportunidades siendo la ultima en fecha dos de marzo de 2010 donde se deja constancia la comparecencia de las partes demandadas y la no comparecencia de la persona natural, siendo imposible la mediación se incorpora los escritos de prueba al presente asunto y se ordena la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, como se evidencia de autos, recibiéndose este Tribunal el día 06 de abril de 2010, se admitieron las pruebas el 13 de abril de 2010 y se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el 12 de mayo de 2010 a las 08.30 a.m., abocándose a dicha causa esta Juzgadora y se reprograma dicha audiencia para el 24 de mayo de 2011 a las 02:30 p.m., celebrándose en esa oportunidad se deja constancia que comparecieron ambas partes y en cuanto a la persona natural demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno. Oída la exposición de la apoderada judicial de la parte actora y de la parte demandada, la cual esta última insiste en las pruebas de informes solicitadas, es por lo que el tribunal prolonga dicha audiencia de Juicio para el día 27 de junio de 2011, a las 11:00 a.m. y en esa oportunidad se llevo a cabo la audiencia y el tribunal dicta el fallo ora la cual DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, reservándose el lapso de cinco días para la publicación de la sentencia.-

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA.
Expuso en su libelo que durante de la relación laboral se desempeñó como Vendedor y cobrador de los productos que elaboraba la empresa GIPLAST, en la zona del occidental (Maracaibo) identificado con el código de vendedora con el N° 74.
Que durante su prestación de servicio le cancelaban mensualmente un salario a comisiones integrado por el 4.14% del total facturado de la mercancía colocada y cobrada de la lista de producto 1, el 3,45 % del total facturado, la lista de producto 2 el 2,56% del total facturado, lista de producto 3 el 1,38% del total facturado, y sobre la cobranza realiza de cualquiera de las listas le cancelaba tal como consta en la cláusula segunda del contrato de trabajo.
Que durante la relación laboral su salario calificaba como un salario variable, y que nunca le cancelaron los salarios correspondientes al pago de los días de descansos semanales obligatorios y feriados, pagos que le corresponden conforme a lo establecido en los artículos 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Una vez terminada la relación laboral la actora solicitó su pago de prestaciones sociales, salarios retenidos, indemnizaciones y demás derechos laborales que le corresponde; y por ello es que he tenido que recurrir ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la UNIDAD ECONOMICA integrada por las sociedades mercantiles PLASTICO GIPLAST C.A. y COMERCIALIZADORA Z4684 C.A., en forma conjunta y solidaria de conformidad con el artículo 94 de la Constitución y el 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que es de observar que en la empresa existía una Convención Colectiva de Trabajo, en cuyas cláusulas 17 y 18, se establecían las cantidades a cancelar por concepto de Utilidades y Vacaciones, respectivamente, correspondiéndole por utilidades 35, 75, 80, 82, 86 y 89 para diciembre de 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y por vacaciones y bono vacacional según la cláusula 18 le correspondía 54, 56, 58, 62, 62 y 62 salarios básicos para los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009.-
Asimismo se demanda a la persona natural ciudadano JUAN CARLOS BRUSCHI, por ser quien administraba, disponía y representaba.
Es por lo que solicitan que le paguen la cantidad de Bs. 495.148,25, por los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, días feriados, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones por despido injustificado.
Asimismo solicito la notificación de la demandada y que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.

LA PARTE DEMANDADA GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO, GIPLAST, C.A.

Alegan como punto previo que el demandante no tiene legitimación para demandar a Juan Bruschi, como persona natural y es por lo que se alega la falta de cualidad en cuanto a la persona natural demandada em virtud que el trabajador fue contratado por la persona jurídica, por consiguiente no tiene legitimación pasiva, todo de conformidad con el artículo 361 del CPC.

DE LA CONSTESTACION
1. Niego y rechazo que las empresas GIPLAST C.A. y COMERCIALIZADORA Z4684 C.A. sean un grupo de empresa, ya que son personas jurídicas distintas, cada una explota ramo distinto, tienen diferentes accionistas, capital social, administradores, representantes y objetos distintos.
2. Niego y contradigo que el ciudadano: Juan Carlos Bruschi, disponga de los ingresos que obtenga la empresa para satisfacer sus necesidades personales.
3. Niego, rechazo y contradigo, que el actor haya sido despedido injustificadamente de su cargo, por que el renunció a la empresa de forma voluntaria. Porque él no era trabajador de Giplast C.A.
4. Niego, rechazo y contradigo, que se le adeude Utilidades de conformidad con la contratación, correspondiéndole por utilidades 35, 75, 80, 82, 86 y 89 para diciembre de 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008. Porque él no era trabajador de Giplast C.A.
5. Niego, rechazo y contradigo, que se le adeude por vacaciones y bono vacacional según la cláusula 18 le correspondía 54, 56, 58, 62, 62 y 62 salarios básicos para los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009. Porque él no era trabajador de Giplast C.A.
6. Se rechaza que mi representada deba al actor la cantidad de BSF. 495.148,25, por concepto de prestaciones sociales. Porque él no era trabajador de Giplast C.A.

Finalmente solicito que la contestación sea admitida y sustanciada conforme a derecho y apreciada en la definitiva. Y declare sin lugar la demanda contra mi representada.

LA CODEMANDADA COMERCIALIZADORA Z4684 C.A.

Alegan como punto previo la prescripción de las utilidades que pretende demandar el actor desde el año 2000 hasta 2009, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de la terminación de la relación de trabajo, el lapso es de un año para reclamar las cantidades que puedan corresponder a los trabajadores por concepto de su participación en los beneficios del último año de servicio, se contará a partir de la fecha en la cual sea exigible tal beneficio.

DE LA CONTESTACION

1. Niego, rechazo y contradigo, que la empresa COMERCIALIZADORA Z4684 C.A., tenga alguna contratación colectiva, en virtud que la misma no tiene trabajadores suficientes para discusión de contrato colectivo, por ende no se le adeuda vacaciones y bono vacacional de conformidad con la cláusula 18 de la convención colectiva.
2. Niego, rechazo y contradigo el salario mensual, así como los días feriados, se le deben imputar 30 días por bono vacacional y las utilidades a razón de 70, 75, 80, 82, 86 y 89, salarios por los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, a los fines de obtener el salario integral.
3. Niego, rechazo y contradigo que el actor tenga derecho establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que el renuncio justificadamente, para aplicar las indemnizaciones por despido injustificado.
4. Se rechaza que mi representada deba al actor la cantidad de Bs.F. 495.148,25, por concepto de prestaciones sociales.

Finalmente solicito que la contestación sea admitida y sustanciada conforme a derecho y apreciada en la definitiva. Y declare sin lugar la demanda contra mi representada.

III
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
En este orden de ideas, se establece que la parte actora tiene la carga de demostrar la existencia del grupo de empresas y que su renuncia fue justificada; mientras que la co-demandada GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO, GIPLAST, C.A. la carga de desvirtuar la relación laboral alegada en su contra y la co-demandada COMERCIALIZADORA Z4684 C.A. debe demostrar el tiempo de servicio que alega; y ambas la improcedencia de lo reclamado. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, esta Juzgadora del análisis de las argumentaciones y defensa de la parte actora, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por:
1.- Existencia de grupo de empresas entre las accionadas.
2.- Existencia de relación laboral entre el demandante y la empresa GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO GIPLAST C.A
3.- La determinación de la renuncia como justificada o no
4.- Procedencia o no de los conceptos reclamados
5.- LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PERSONA NATURAL JUAN CARLO BRUCHI.
Y ASI SE ESTABLECE.

IV
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: NELSON NUMA CHACON PULGAR
PRIMERO: MERITO FAVORABLE: En lo que respecta al señalamiento del principio del derecho invocado del escrito de promoción de pruebas, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación de los principios jurídicos que todo Juez debe aplicar en los casos sometidos a su examen y es aplicable en todo el sistema probatorio venezolano, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-

SEGUNDO: DOCUMENTALES:
1.- Reclamación del actor, marcada “D1 y D2”, visto que la primera es un documento que emana del mismo promovente y la segunda es un recibo que no aporta nada al presente procedimiento es por lo que esta Juzgadora las desecha. Así se decide.-
2.- Documentos marcados “F1 a F3, visto que de las mismas se evidencia la relación laboral del actor con la empresa GIPLAST C.A., es por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-
3.- Documentos marcados “H1 a H5, en relación con la H1 y H3, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio en virtud que se evidencia la relación laboral que existió entre el actor y la empresa GIPLAST C.A. y en relación a las H2 y H4, por ser la primera recibo de pago que no tiene membrete y la segunda por ser copia simple impugnada por la parte contraria es por lo que no se le confiere valor probatorio. Así se decide.-
4.- Documento marcado “I”, por ser una documental que no aporta nada al hecho controvertido en la presente causa, es por lo que se desecha. Así se decide.-
5.- Recibos de pago marcados “j1 a J65 y de J72 a J192”. El Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, evidenciándose elemento constitutivo de relación laboral como es el salario por comisiones. Se observa documentales emanadas de ambas empresas co-demandadas. ASI SE DECIDE.-
6.- Copia de registro Mercantil de GIPLAST, C.A., marcado “L”, Se otorga valor probatorio evidenciándose similitud entre los objetos de ambas empresas. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: PRUEBA DE EXHIBICION:
De los siguientes documentos originales:
1.- Recibos de pago marcados “J1 a J65 y de J72 a J192”, recibos de pago.
2.- Recibos marcados “J66 a J71”.
3.- Comisiones marcados “M1 a M3”.
4.- Comprobante de egreso N° 024078, marcado “N”.
Visto que la audiencia de Juico la parte demandada alega que los pedimentos por la parte actora se encuentra a los autos como pruebas documentales aportadas por el mismo al presente procedimiento, sin observación por la parte actora es por lo que no se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

CUARTO: TESTIMONIALES:
De los ciudadanos: TRINA PEÑA, EMILIA BLANCO y DEYSI LIRA, vista la no comparecencia a la Audiencia de Juicio es por lo que se declaran desiertos. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
“GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO GIPLAST C.A.”
PUNTO PREVIO:
De lo explanado en este Capitulo el tribunal lo tomará en consideración en lo sucesivo en la motivación. Así se establece.-


SIN SEÑALAR CAPITULO; INFORMES: 1) De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SE ADMITE la Prueba de Informes, salvo su apreciación en la definitiva. Por tanto, se acuerda librar oficio al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES EN LA DIRECCION DE INMIGRACION, visto que la parte promovente desistió de la presente prueba es por lo que esta Juzgadora nada tiene que valorar. Así se establece.-

SIN SEÑALAR CAPITULO: DOCUMENTALES:
1.- Marcado con la letra “A”, Copia del Registro Mercantil de la Empresa GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO C.A., (GIPLAST). Se otorga valor probatorio evidenciándose similitud entre los objetos de ambas empresas. Y ASI SE DECIDE.
2.- Marcado con la letra “B”, Copia del Acta Constitutiva de la Empresa COMERCIALIZADORA Z4684 C.A. Se otorga valor probatorio evidenciándose similitud entre los objetos de ambas empresas. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
“COMERCIALIZADORA Z4684 C.A.”
PUNTO PREVIO: De lo explanado en este Capitulo el tribunal lo tomará en consideración en lo sucesivo en la motivación. Así se establece.-

SIN SEÑALAR NI MARCAR CAPITULO:
Las siguientes documentales:
1. Contrato de Trabajo, marcado “B”, se le confiere pleno valor probatorio por que de la misma se evidencia la empresa COMERCIALIZADORA Z4684, C.A. contrato al actor, para que prestara sus servicios como vendedor. Así se decide.
2. Recibos de pago de comisiones, marcados “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, de los mismos se evidencia que la empresa le cancelaba al actor comisiones, produciendo la misma un salario variable, es por lo que esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-
3. Bauhes, marcados “H”e “I”, visto que la misma son reconocidas por ambas partes y que se evidencian pagos que le realizaba la empresa al actor, es por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-
4. Recibo de pago, marcado “J”, se evidencia el pago de la Utilidades y vacaciones del año 2006, no conforme a la convención colectiva es por lo que esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-
5. Recibo de pago, marcado “K”. Bauche, marcado “L”.Recibo de pago, marcado “Ñ”. Recibos de pago, marcado “O”., visto que los mismo no tienen observaciones y se evidencia de pagos que le realizaba la empresa por bonificación, vacaciones, utilidades y adelanto de prestaciones sociales, es por lo que esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-
6. Documento Constitutivo estatutario marcado “P”, visto que de la misma se evidencia que las demandadas son empresas similares es por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-
7. carta de renuncia, marcada “Q”, se le confiere pleno valor probatorio por que de la misma se evidencia la renuncia del actor, no correspondiendole lo peticionado en cuanto a las indemnizaciones de 125 de la Ley Oggánica del Trabajo. Así se decide.-
8. Memorandum, marcado “R”, visto que es un documento original reconocido por las partes, donde se le comunica a los venderdores que las empresas que gozan de un 10% adicional de descuento se pagaran a los vendedores de acuerdo a una escala, es por lo que se le confiero pleno valor probatorio. Asi se decide
9. Recibo de pago y bauche, marcado “T”, visto que de la misma se evidencia un pago realizado por la empresa al actor, es por lo que esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-
10. Recibos de pago, marcados “U”, de la documental se evidencia que el actor en el año 2008 obtuvo un adelanto de prestaciones sociales es por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
Lo señalado en sus puntos 19, será tomado en consideraión al momento de la motivación del presente fallo. Así se establece.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
DEL CIUDADANO JUAN CARLOS BRASCHI GARAGORRY
DEMANDADO COMO PERSONA NATURAL
Este Tribunal hace énfasis a lo que ha quedado establecido sobre la legitimidad como elemento procesal, en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1919, de fecha 14 de julio de 2003 (Caso: Antonio Yamin Calil):
“Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.

En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa”.

De lo antes transcrito, y de la revisión de las actas procesales observa quien decide que ciertamente no se encuentran elementos de convicción en el cúmulo probatorio de autos, que determinen que existe o existió vinculación alguna entre el demandante y el co-demandado como persona natural; no obstante aparezca formando parte de los accionistas de la empresa GRUPO INDUSTRIAL DEL PLÁSTICO, GIPLAST, C.A., sin que se constaten elementos adicionales que hagan posible determinar la cualidad a la que se ha hecho referencia, y en razón de ello, y del principio de primacía de la realidad, se declara forzosamente CON LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD opuesta por la co-demandada GRUPO INDUSTRIAL DEL PLÁSTICO, GIPLAST, C.A. en relación al ciudadano JUAN CARLOS BRUSCHI GARAGORRY. Y ASI SE DECIDE.

DE LA EXISTENCIA DE GRUPO DE EMPRESAS ENTRE LAS CO-DEMANDADAS
GRUPO INDUSTRIAL DEL PLÁSTICO C.A. (GIPLAST), COMERCIALIZADORA Z4684 C.A.
En relación a este aspecto, alegado por el demandante y negado por ambas co-demandadas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha asentado los indicadores que en el derecho sustantivo del trabajo patrio, se encuentran unidos a la noción de grupo de empresas. Se ha sostenido que el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de la unidad económica de la empresa, pues, aún cuando tal precepto resulta adaptable para la distribución de las utilidades de una empresa, la doctrina y la jurisprudencia han ampliado su ámbito de aplicación en beneficio de los trabajadores, en caso de que el patrono contraríe los derechos establecidos. Por otra parte, la noción de grupo de empresas es desarrollada en el artículo 21 del Reglamento de la citada Ley, estableciendo una serie de presunciones de cómo éste se conforma.
Así, ha establecido la Sala:
“(...) Conteste con las precitadas normas, el alcance del principio de la unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de dichos grupos, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes del mismo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores: De allí que la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente. En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integradas que persiguen en definitiva materializar un objetivo común (el económico) (...)”. Sentencia del 20/07/2005, caso: M.A. Urrutia vs C.A. Ultimas Noticias y otro. Ponente: Magistrado Dr. Omar Mora.


Este criterio ha sido reiterado en Decisiones más recientes, como es el caso de la sentencia N° 0464 del 02 de abril de 2009, caso: Oswaldo García contra Suramericana de Transporte Petrolero C.A. y otra; en la que se deja establecido como elementos a tomarse en cuenta: accionistas con poder decisorio comunes y órganos de dirección compuestos por las mismas personas.

Ahora bien, la condición de grupo de empresas debe ser alegada en el libelo de la demanda, lo cual ocurrió en el caso que se analiza. Aunado a ello, para establecerse su existencia deben estar demostrados en autos rasgos de administración común y de integración de actividades en el ámbito del proceso productivo, y se presume su efectividad si existe relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; si los accionistas con poder decisorio son comunes; si las juntas administradoras u órganos de dirección están conformados por las mismas personas; si existe idéntica denominación, marca o emblema; si desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración; elementos que se encuentran evidenciados en el caso que se analiza y que se desprenden de las instrumentales de autos, a través de las cuales quien decide, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, constata la similitud de objetos mercantiles y la participación accionaria en ambas empresas de persona que se apellida BENSHIMOL, como es el caso del ciudadano EDGAR BENSHIMOL, GERENTE DE VENTA de la empresa GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO, GIPLAST, C.A.; y el mismo ciudadano se constata, en el contrato realizado entre la parte actora y la empresa COMERCIALIZADORA Z4684 C.A, evidenciándose las firmas del mismo en recibos de pago de las sociedades mercantiles antes mencionadas, así como en comunicaciones emanadas de GIPLAST, C.A, donde se observa claramente que el actor era parte del personal de la misma. Asimismo, este Tribunal de Primera Instancia observa que los recibos que constan en autos han sido emitidos indistintamente por ambas co-demandadas con los recibos de pagos y los recibos de las comisiones. Todos estos elementos, en conjunto, demuestran en criterio de quien decide la solidaridad de los integrantes del grupo para con las obligaciones de carácter laboral contraídas con sus trabajadores, pues el alcance y efectos de la solidaridad se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias, y la tutela de los derechos de los trabajadores. Y ASI SE DECIDE.

DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DEMANDANTE Y
GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO, GIPLAST, C.A.

Establecida como ha sido la condición de grupo de empresas entre las co-demandadas, se tiene como cierta la existencia de relación laboral entre las partes, dado que en atención al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, nació a favor del demandante la presunción de laboralidad en contra de esta empresa, al existir documentales emanados de ésta y no haber desvirtuado la accionada en forma alguna tal presunción. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, establecido lo anterior, indica el Tribunal que en forma alguna quedó demostrado que la RENUNCIA suscrita por la parte actora obedezca a un RETIRO JUSTIFICADO; pues el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo establece claramente las causas que pueden dar lugar al mismo, tales como: falta de probidad; cualquier acto inmoral en ofensa a su persona o miembros de su familia; vías de hecho; injuria o falta grave al respeto; omisiones que afecten gravemente la seguridad o higiene en el trabajo; cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo o cualquier acto constitutivo de despido indirecto; circunstancias éstas que no fueron demostradas en forma alguna por la parte actora, ya que no quedó establecido en el juicio con el material probatorio de autos, que el trabajador haya dejado de percibir el salario correspondiente, en los términos en que fue planteado. Por lo que se hace improcedente lo peticionado en relación a las indemnizaciones del artículo 100 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
El Tribunal establece que procede la cancelación de los siguientes conceptos:
El pago que debe realizar las demandadas al ciudadano NELSON NUMA CHACÓN PULGAR el lapso comprendido desde su fecha de ingreso, suficientemente acreditada en autos, hasta el 07 de julio de 2009, establecidos éstos mes por mes, a los fines de efectuar los cálculos aritméticos respectivos sobre las diferencias de los siguientes conceptos: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, UTILIDADES y VACACIONES; también para el período que se indicará mas adelante; tal y como se resolvió en sentencia del 30 de octubre de 2009, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso: Cipriano Augusto Pineda contra Transporte Mendoza S.R.L. y otros. Y ASI SE DECIDE.
Se condena el pago de los Beneficios que se detallan a continuación:
DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo):

La prestación de antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses.
En el caso de marras, una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, encuentra quien decide se hace procedente el pago de dicho concepto, cuyo monto deberá ser calculado teniéndose en consideración los elementos antes descritos y las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: el experto se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Y ASI SE DECIDE.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL LE CORRESPONDE SEGÚN LA CLÁUSULA 18 DE LA CONVENCION COLECTIVA CELEBRADA ENTRE LA EMPRESA GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO (GIPLAST), C.A. Y SUS TRABAJADORES RELATIVAS AL RÉGIMEN Y PAGO DE VACACIONES DE LOS PERIODOS 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007- 2008 y 2008-2009.
Establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 219: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además de un (1) día hábil adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.”

Se consagra así en nuestra Legislación laboral, la protección a este derecho irrenunciable, que es un descanso periódico, efectivo, y continuo; respecto a lo que la Doctrina y Jurisprudencia han mantenido invariablemente la opinión que su disfrute de las vacaciones no interrumpe el contrato de trabajo, lo cual está conforme con la naturaleza del descanso remunerado, cuyo propósito es procurar al empleado u obrero ocasión para la reposición del desgaste sufrido durante la ejecución de sus labores; y con la letra y el espíritu de la Ley. Es por ello que la remuneración que durante ellas corresponde al trabajador es el salario íntegro correspondiente, en los términos del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, dispone el artículo 223 eiusdem:
“Artículo 223: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario (...)”.

Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, encuentra quien decide que es procedente el pago de diferencia del concepto cuyo monto deberá ser calculado teniéndose en consideración los elementos antes descritos y las previsiones de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

UTILIDADES SEGÚN LA CLAUSULA 17 DE LA CONVENCION COLECTIVA CELEBRADA ENTRE LA EMPRESA GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO (GIPLAST), C.A. Y SUS TRABAJADORES, ANTERIORMENTE SEÑALADA DE LA PARTICIOACIÓN DE LAS UTILIDADES, CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 2004, 2005, 2006, 2007, 2008.

El Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo.- al ser mandato legal que las empresas deben distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de sus beneficios líquidos obtenidos al fin de su ejercicio anual. Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, encuentra quien decide que es procedente el pago de diferencia del concepto cuyo monto deberá ser calculado teniéndose en consideración los elementos antes descritos y las previsiones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a fin de determinar los intereses de mora (desde la culminación de la relación de trabajo) y la corrección monetaria (desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha del pago efectivo), la cual será sobre la suma total condenada a pagar.

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencidas ninguna de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Y ASI SE DECIDE.-

Una vez analizadas las actas que conforman el presente proceso, observa esta sentenciadora que en el caso bajo análisis se demanda el pago de días feriados, correspondiéndole al accionante demostrar que efectivamente fueron laboradas, pues ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso MANUEL CHANG VS MULTICINE LAS TRINITARIAS C.A., de fecha 28 de octubre de 2010, la cual ratifica el criterio de la sentencia N° 1469 del 03 de noviembre de 2005 (caso JOSE JAVIER SALAZAR CONTRA HOTEL PUNTA PALMA C.A.), donde establecen que la carga de la prueba en este aspecto recae sobre el actor. La cual establece:
(…)A mayor abundamiento, cabe destacar que el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.469 del 3 de noviembre de 2005 (caso: José Javier Salazar contra Hotel Punta Palma C.A.), ratificada en decisión N° 2.010 del 23 de noviembre de 2006 (caso: José Luis Cancine contra Agropecuaria Fuerzas Integradas, C.A.), relativo a la improcedencia del recargo del 50% del salario para el pago de los domingos laborados, cuando estos días formaran parte de la jornada normal de un trabajador, tratándose de una empresa cuyas actividades no fuesen susceptibles de interrupción; y si bien la Sala cambió de criterio en sentencia N° 449 del 31 de marzo de 2009 (caso: Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Federal y Estado Miranda), en la cual señaló que en ese supuesto el trabajador tiene derecho al referido recargo porque el día domingo no pierde su naturaleza de feriado, mal podría aplicarse retroactivamente este criterio (…).
No constata de las pruebas aportadas al proceso esta juzgadora que efectivamente hayan sido laborados los días feriados, por lo que se declara improcedente lo solicitado por el actor. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en otro orden de ideas, considera quien decide que por argumento en contrario, en aquellos casos en los que el trabajador que es despedido injustificadamente o que ha sido desmejorado en sus condiciones de trabajo, no interpone el correspondiente procedimiento por ante el órgano competente a efectos de que se le restablezca su condición laboral previa, no pierde el derecho a reclamar por vía jurisdiccional el pago de las indemnizaciones por despido o retiro justificado, según sea el caso, en el entendido de que la no interposición del respectivo procedimiento implica la renuncia del trabajador a permanecer en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes de la ocurrencia del hecho lesivo pero no la pérdida del derecho a reclamar el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que conlleva a que la causa del despido o del retiro sea debatida en juicio. En este orden de ideas se evidencia en el folio 08 de la pieza principal del expediente carta de renuncia suscrita por el actor a la empresa GIPLAST C.A., por lo que no procede la indemnización consagrada en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegada por el actor. Y ASI SE DECIDE.

En base a lo anterior se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO conforme lo indicado en el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de calcular Intereses de mora y corrección monetaria, ya que estos conceptos tienen carácter indemnizatorio por la falta de pago oportuno en que incurre el patrono, aunado al factor devaluación del dinero, por lo que se procede en atención a ello, en aras de la protección de los derechos del trabajador:

• Corrección Monetaria: Este Tribunal acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2191 de fecha 06/12/2006, que dejó establecido que la indexación o ajuste inflacionario opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor. Se condena la indexación de las cantidades ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor actual, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. 3°) Para las cantidades respectivas de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y los RESTANTES CONCEPTOS, se calculará desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el pago efectivo. 4°) Deberá excluirse del cómputo los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelgas de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, únicamente en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a los Intereses de mora: Al respecto, resulta aplicable el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo 07 de julio de 2009 hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela se calcularan por el Tribunal Ejecutor. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, se advierte a la parte condenada que en caso de incumplimiento voluntario continuarán causándose intereses de mora e indexación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

VI
DECISION

Por las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DEL CIUDADANO JUAN CARLOS BRUSCHI ALEGADA POR LAS EMPRESA DEMANDADA GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO GIPLAST C.A. . ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano NELSON NUMA CHACÓN PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número. V-2.878.095 contra la COMERCIALIZADORA Z4684 C.A. y GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO GIPLAST C.A. ambas partes debidamente identificadas en autos. En consecuencia se condena cancelar al ciudadano NELSON NUMA CHACÓN PULGAR por parte de las demandadas la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada para realizar los cálculos de los beneficios sociales señalados en la parte motiva del presente fallo, según los parámetros establecidos en la misma. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los intereses sobre Prestación de Antigüedad, la Corrección Monetaria y los intereses de mora, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida, de conformidad con establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,

Abg. MERCEDES CORONADO ROJAS

LA SECRETARIA,

Abg. JOCELYN ARTEAGA


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.


LA SECRETARIA

Abog. JOCELYN ARTEAGA





MCR/JA/mgblanco.-