REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de Julio de Dos Mil Once
200º y 152º
ASUNTO: DP11-L-2011-000078
PARTE ACTORA: JONATHAN ALBERTO PEREZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.611.568.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS FELIPE BETANCOURT Y LUIS EDUARDO BETANCOURT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.253 Y 149.364, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE TRICAR C.A. y su representante legal ciudadano CARLOS BARRETO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.694.507.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YELENE FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.524.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

En el día de hoy, Jueves Siete (07) de Julio de 2011, siendo las Once (11:00 a.m.) horas de la mañana, día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio con motivo de la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO, intentara el ciudadano JONATHAN ALBERTO PEREZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.611.568 contra Sociedad Mercantil TRANSPORTE TRICAR C.A., se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Sala de Audiencias, presidida por la Juez Dra. MERCEDES CORONADO ROJAS, con la asistencia de la Secretaria ABG. JOCELYN C. ARTEAGA Z. y el Alguacil Ciudadano NICHOL RODRIGUEZ, razón por la cual se abre la sesión y se da inicio a la Audiencia de Juicio. La Secretaria deja constancia que en la Sala de Audiencias se encuentran presentes POR LA PARTE DEMANDANTE: el ciudadano JONATHAN ALBERTO PEREZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.611.568 y sus Apoderados Judiciales Abogados LUIS FELIPE BETANCOURT Y LUIS EDUARDO BETANCOURT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.253 Y 149.364, respectivamente. POR LA PARTE DEMANDADA: el ciudadano CARLOS BARRETO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.694.507, representante legal de la demandada y su apoderada Judicial abogada YELENE FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.524. En este estado la parte demandada hace un ofrecimiento a la parte actora de Ciento Diez Mil bolívares exactos (Bs. 110.00,00), a los fines de dar por terminado el juicio y evitar cortapisas entre las partes, ofrecimiento este aceptado por la parte actora, por lo cual manifiestan su conformidad de llegar a un acuerdo transaccional en el que se detalla: a los fines de hacer uso de los medios alternativos de solución de conflictos como es la presente transacción contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERA: (OBJETO). El objeto de la presente transacción, es dilucidar definitivamente las consecuencias del contrato individual de trabajo y de la relación de trabajo que ha habido entre las partes, así como dar por terminado el litigio que cursa en el expediente número DP11-L-2011-000078 (nomenclatura de este Tribunal) y de manera muy especial, lo relativo a el presunto accidente de trabajo del antes identificado accionante, que presenta los siguientes diagnósticos: Traumatismo abdominal por arma de fuego complicado con lesión de asas delgadas, vejiga y vena liaca externa derecha, que ameritó laparotomía exploratoria; las cuales aparentemente, le han generado flebitis en miembro inferior derecho; supuestamente adquiridas como consecuencia del accidente de trabajo, con ocasión de la relación de trabajo que unió a EL DEMANDANTE con LA EMPRESA. Específicamente el objeto de esta transacción contempla el pago concertado de la Indemnización por Discapacidad Total Permanente Para el Trabajo Habitual, prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Las secuelas y vulnerabilidad de la capacidad de ganancias previstas en el artículo 71 de la misma ley, en concordancia con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 130 ejusdem, el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta ley y establecido en el Código Civil, el resarcimiento por guarda de cosas, así como el lucro cesante previsto en este mismo Código (artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273), derivado tanto de acciones específicas como de omisiones en las cuales supuestamente incurrió la EMPRESA TRANSPORTE TRICAR, C.A., asimismo contempla el pago por la responsabilidad objetiva del Patrono, prevista en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo como consecuencia del supuesto accidente de trabajo, suficientemente explicado y especificado en el Libelo de la Demanda; el cual damos por reproducido, que generó los diagnósticos anteriormente indicados, que trajeron como consecuencia flebitis en miembro inferior derecho. Esta transacción tiene el carácter de finiquito mutuo por todo el tiempo transcurrido desde cuando se inició la prestación de servicio y la relación de trabajo entre las partes hasta la finalización de la misma, especialmente el citado accidente de trabajo, sus consecuencias y eventuales secuelas, así como todas las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre las partes. SEGUNDA: (ATRIBUTOS). Como característica de la presente transacción, las partes (LA EMPRESA y EL DEMANDANTE), manifiestan que la misma se celebra de buena fé y con el espíritu y claro propósito de transar, ya que han tenido como norte lo previsto en el numeral 2 in fine, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que es posible acogerse a la transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, que las posiciones discrepantes y concurrentes (Puntos de Coincidencia) entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas en las cláusulas siguientes, constituyen elementos circunstanciadores de la presente transacción. TERCERA: (PUNTOS DE COINCIDENCIA). LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que el puesto desempeñado por EL DEMANDANTE era el de Conductor de vehiculo de Carga y que su relación de trabajo se inició el 11 de diciembre del año 2006 y finalizó el 12 de junio de 2007. LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que independientemente que el accidente de trabajo sean o no de naturaleza ocupacional, EL DEMANDANTE sufre de los padecimientos diagnosticados y en atención a la función social que debe cumplir la propiedad privada éste debe recibir el pago concertado. CUARTA: POSICIONES DISCREPANTES. EL DEMANDANTE, da por reproducido el contenido del libelo de la demanda y considera que independientemente que se hayan realizado o no, los estudios y mediciones científicas, para determinar la responsabilidad de LA EMPRESA en la ocurrencia del supuesto accidente de trabajo de EL DEMANDANTE, LA EMPRESA debe pagarle a EL DEMANDANTE las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Código Civil por las consecuencias derivadas del infortunio laboral. LA EMPRESA a su vez considera, que la Ley del Seguro Social y su Reglamento cubren el tipo de contingencia que a juicio de EL DEMANDANTE se le pudo haber generado en el seno de la Compañía y que en consecuencia, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que cubra cualquier indemnización que aspire EL DEMANDANTE. Además LA EMPRESA está convencida que EL DEMANDANTE en su accidente sufrido sea de índole ocupacional, sino que por el contrario, todos los padecimientos reclamados. EL DEMANDANTE estima que tiene derecho a la reparación del daño moral y a la indemnización derivada de la responsabilidad por guarda de cosas, establecido en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, al Lucro Cesante contemplado en el mismo Código, así como a las indemnizaciones previstas en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a las que se deriven de la responsabilidad objetiva del patrono y del daño material y demás indemnizaciones solicitadas en el libelo de demanda, que damos aquí por reproducidas. Todo lo reclamado asciende a la suma total de CUATROCIENTOS MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 400.112,25). LA EMPRESA, a su vez considera que no tiene responsabilidad civil, laboral, ni penal y desconoce, niega y rechaza que EL DEMANDANTE haya sufrido secuelas producto de un accidente laboral, por causas imputables a LA EMPRESA. QUINTA: CONCESIONES RECIPROCAS. EL DEMANDANTE depone y reduce el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas e invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial. LA EMPRESA por su parte reconoce, que debe concederle a EL DEMANDANTE por el accidente de trabajo sufrido, una cifra justa y honorable, por cuanto, independientemente del hecho que LA EMPRESA no tenga responsabilidad alguna en el surgimiento del accidente, EL DEMANDANTE, debe recibir una ayuda social convertida en indemnización en razón y en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano. EL DEMANDANTE, quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra LA EMPRESA, sus Accionistas, Directivos y Empleados, previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra bruta de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 110.000,00), ofertada por la empresa. SEXTA: EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN. Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 110.000,00), PAGADEROS DE LA SIGUIENTE MANERA: la demandada se compromete a pagar el monto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) el día 29 de julio de 2011, un segundo pago de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) el día 19 de septiembre de 2011 y un tercer y último pago por un monto VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) el día 31 de octubre de 2011. Estas cifras, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el número DP11-L-2011-000078, transadas en la Cláusula de Concesiones Recíprocas, una vez conste el pago total de lo acordado en el presente asunto que deberá ser cancelado los días antes mencionados por ante este despacho para poder otorgarle el carácter de cosa juzgada y cumplidas conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a EL DEMANDANTE. SEPTIMA: Como consecuencia del presente contrato de transacción, las partes declaran que ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada del infortunio laboral una vez conste en el expediente lo aquí transado, así como de la relación laboral que los unió, y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por las mismas, incluidas las secuelas del accidente padecido, así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, también se considera comprendida en la presente transacción y cancelada definitivamente con la cantidad antes señalada, cuando haya quedado satisfecho el demandante por la entrega del monto aquí establecido. Este Tribunal, visto el acuerdo alcanzado entre las partes el día de hoy, declara: PRIMERO: concluido el presente procedimiento por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, así mismo deja expresa constancia que esta acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes. SEGUNDO: se imparte en éste acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, dándole el efecto de cosa juzgada, una vez cumplida la totalidad del pago, de conformidad al contenido del Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez conste en autos la cancelación total de los pagos acordados. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 12:45 p.m. del día de hoy, siete (07) de Julio de dos mil once (2011). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. –
LA JUEZA

Abg. MERCEDES CORONADO



PARTE ACTORA Y SUS APODERADOS



PARTE DEMANDADA Y SU APODERADA


LA SECRETARIA

Abg. JOCELYN ARTEAGA