REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON
COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, 07 de julio de 2011
201° y 152°
PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.
Resolución Judicial Nº 141-11.
Asunto N° CA-1074-11 VCM.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CHRISTIAN DAVID QUIJADA SUAREZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 93.204, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ENRIQUE RAGA BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.059.928, venezolano, mayor de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, de profesión u oficio Auxiliar Administrativo, incoado contra la sentencia de amparo dictada en fecha 01 de abril de 2011, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional que intentara contra la ciudadana Dra. ISABELLA VECCHIONACCE, Fiscala Centésima Trigésima Primera (131°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien presentó formal acusación contra el ciudadano JOSÉ ENRIQUE RAGA BRITO, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose dentro del lapso legal establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia Nº 07 de fecha 01 de febrero del 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 30 de marzo de 2011, presentado el Recurso de Apelación contra la Sentencia de Amparo, ante el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el citado Juzgado remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
Siendo recibidas en fecha 13 de abril de 2011, se le dio entrada, en esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, el cual quedó registrado bajo el número CA-1074-11 VCM, y se designó como ponente a la Jueza Integrante DRA. ZULAY MEDINA ALVAREZ.
En fecha 31-05-11, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto conforme al cual la ciudadana Jueza Integrante DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de marzo de 2011, Acta de Juramentación de fecha 25-05-11, y toma de posesión del cargo de fecha 30-05-11, en atención al acta N° 54 que corre inserta en el Libro de Actas Nº 3 llevado por esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
A objeto de determinar la competencia de esta Sala para conocer del recurso de apelación presentado por el ciudadano CHRISTIAN DAVID QUIJADA SUAREZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 93.204, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ENRIQUE RAGA BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.059.928, venezolano, mayor de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, de profesión u oficio Auxiliar Administrativo, incoado contra la sentencia de amparo dictada en fecha 01 de abril de 2011, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ha de establecer que en la sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Emery Mata Millán, en su consideración previa, específicamente en su numeral 3, la Sala determinó que correspondía a los Superiores de los Tribunales de Primera Instancia conocer de las apelaciones presentadas contra las decisiones de aquellos, por lo cual, al haberse planteado una impugnación contra la decisión de un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer, a tenor de la mencionada Sentencia este Juzgado es competente para dilucidar el planteamiento realizado. Y ASÍ SE DECIDE.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
“…Así mismo visto la decisión emanada en la referida causa y estando en tiempo hábil APELO a la referida decisión (sic) de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La ciudadana VILMA ANGULO MARQUINA, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 01 de Abril de 2011, dictó decisión en los siguientes términos:
“…Recibidas las presentes actuaciones procedente de la URDD, se verificó los presupuestos necesarios para su admisión a trámite, de conformidad con lo establecido en Sentencias dictadas por el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, Sala Constitucional, fechadas 20-01-2000 y 01-02-2000, Expedientes Números 00-002 y 00-0010, respectivamente, verificada la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano CRISTIAN QUIJADA, en virtud de la Sentencia en mención, Exp Nro 00-002, de fecha 20-01-2000, Magistrado Ponente Doctor Jesús Eduardo Cabrera, en la que declaró que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se distribuye así: (…) 4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural”. (…).
Igualmente, constatado que el escrito de interposición de acción amparo constitucional, cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal, admitió a trámite y ordenó la notificación de las partes, a los fines de que las partes acudan a la sede del tribunal (sic) y conocieran el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis <96> horas a partir de la última notificación efectuada.
Practicada las notificaciones correspondientes, en fecha 22 de marzo, se fijó el acto de audiencia constitucional,, para el día viernes 25/03/2011, a las 10:00 horas de la mañana y realizado el Acto de Audiencia Constitucional, el día y hora fijado.
Pasa este Tribunal, siendo la oportunidad legal para publicar el texto íntegro de la sentencia, cuyo dispositivo se dictó el día viernes 25 de marzo de 2011, a decidir en base a las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE
El ciudadano CRISTIAN QUIJADA SUÁREZ, en su condición de accionante del amparo constitucional y defensor del imputado JOSÉ ENRIQUE RAGA BRITO, a quien se le sigue el proceso penal incoado en su contra por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YETSY YUSETH MENDOZA PÉREZ, seguido en el Tribunal de Primera Instancia con competencia en los delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 4º de este Circuito Judicial Penal y Sede previo al escrito de acusación, que presentó la Fiscalía 131º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Consta, copia debidamente certificada por la secretaria de la Sala de la Corte de Apelaciones con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer, inserta a los folios 37 y 135 de la única pieza de las presentes actuaciones, designación que efectúo el ciudadano JOSE ENRIQUE RAGA BRITO, así como el acta levantada en el Tribunal de Primera Instancia con competencia en los delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y (sic) Nro 4º, de nombramiento, aceptación y juramentación del referido profesional del derecho, como defensor del imputado JOSÉ ENRIQUE RAGA BRITO, previa designación de éste. (Anexo identificado “A”)
Arguye, el accionante en su escrito:
(…)
“CAPÍTULO CUARTO. DE LAS PRETENSIONES: …solicito en nombre de mi defendido ciudadano JOSE ENRIQUE RAGA BRITO, en su condición de AGRAVIADO, la PROTECCIÓN, EL EJERCICIO EFECTIVO DEL DERECHO, A LA DEFENSA, EL DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO,… los cuales se ven lesionados de manera inmediata y por la ciudadana AGRAVIANTE, Fiscal del Ministerio Público… Fiscal Centésima Trigésima Primera… por cuanto la referida funcionaria con su actuará (sic) limitado el Derecho a la Defensa de mi patrocinado, cercenando el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, el derecho a la igualdad entre las partes, por mencionar alguno de los Derechos y Garantías Constitucionales que han sido vulnerados en la causa seguida al ciudadano JOSE ENRIQUE RAGA BRITO, en la etapa inicial del proceso.
(…)
“… la intención de transcribir el contenido de la referidas solicitudes observa que todas y cada una de las diligencias solicitadas, en fase investigativa, y de las mismas se evidencia que guardan la relación directa con la presente causa, pruebas y diligencias que solo pueden ser incorporadas al proceso de manera lícita, con la actuación fiscal, por lo que son útiles, necesarias y pertinentes a fin de mostrar la inocencia de mi patrocinado. Es decir, cada una de esas diligencias tienen relación directa con los hechos imputados en la presente causa y no se puede cercenar este derecho ya que seria violatorio al debido proceso tal como hizo caso omiso la representante del Ministerio Público, ya que gran parte de estas diligencias fueron negadas, aludiendo que no eran necesarias, que no eran útiles, etc. Tales aseveraciones las hace la ciudadana Fiscal de una manera muy ligera, sin importar el trasfondo de toda investigación penal, que no es otra que LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, por las vías jurídicas, en atención a estas negativas eran recurribles o controlables por intermedio del CONTROL JUDICIAL, de allí la importancia que la ciudadana Juez se pronunciare en tiempo oportuno con el propósito que se efectuaren estas diligencias en la fase que corresponde fase investigativa, además ambas partes pudiéramos ejercer el control sobre las Pruebas, sea cualquiera sus consecuencias, mi patrocinado esta dispuesto asumir la responsabilidad si alguna de las referidas pruebas resultare en su contra. (sic)
Lo mas grave aún de esta conducta desplegada por la representante fiscal, que son un gran número de pruebas las requeridas y que sí son pertinentes, necesarias y legales; siendo acordadas ni siquiera un 5% de su totalidad es decir que las pocas pruebas que fueron acordadas las mismas debieron ser acordadas, realizadas y analizadas antes de que la Fiscal como parte de buena fe, procediera a presentar su acto conclusivo… pero sorpresivamente y actuando de MALA FE la ciudadana Fiscal no evacuó ni una sola antes de emitir su acto conclusivo de acusación. Sorpresivamente después que solicita al Tribunal un lapso de (15) días de prórroga por cuanto faltaban diligencias por realizar… presenta el escrito acusatorio en fecha 15 de febrero de 2011, habiendo inclusive acordado en fecha 14 de febrero de 2011 la practica de algunas diligencias, solicitadas por la Defensa y paradójicamente al día siguiente de haber emitido el acto conclusivo comienza a evacuar alguna de las pruebas que consideró pertinente evacuar. Para qué o de qué criterio nace la pertinencia de algunas pruebas? Y (sic) otras no son pertinentes a su criterio quedando en un estado de total indefensión mi patrocinado … AGRAVA la condición jurídica de mi defendido al no tener donde acudir y requerir del órgano jurisdiccional la tutela judicial (sic) efectiva, que en el presente caso de manera consecuencial también fue afectada por el Tribunal.
“… el Ministerio Público violentó el Derecho a la defensa con su actuación de mala fe, cuando su naturaleza de actuar es buena fe, al negar la mayoría de las pruebas, y evacuando unas pocas, pero después que cercenó o cortó con toda la intencionalidad del lapso de investigación. Surgiendo de allí la importancia de que el ciudadano Juez de la causa debió pronunciarse en tiempo hábil…” Es claro que la solicitud de múltiples diligencias en la presente causa, se requieren por parte de la Defensa y del imputado con la finalidad de demostrar su inocencia… por cuanto todo ella conlleva a un gran estado de indefensión y frustración en el ejercicio de la defensa… (Anexo marcado con letras G, H y I, copia de la resolución fiscal donde niega la practica de algunas diligencias y la practica de algunas así como el escrito acusatorio)
(…)
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL Fundamento (sic) el pedimento de protección constitucional de mi patrocinado en el artículo 49… “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia…” “El Derecho a la Defensa… 3.-Toda persona tiene derecho a ser juzgada… y dentro del plazo razonable… 8.-Toda persona podrá solicitar del Estado…retardo u omisión injustificados… El artículo 26 Constitucional “…y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”. “… el mandamiento de amparo tendrá por objeto hacer que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella… siendo el hecho lesivo una omisión judicial…”
CAPITULO OCTAVO… Solicito… PRIMERO: Se declare competente… sea ADMITIDA en cuanto a trámite se refiere. SEGUNDO: Que la presente acción de amparo constitucional sea declarada CON LUGAR que el Ministerio Público, en base a su función investigadora realicen las diligencias que guardan estrecha relación con la presente investigación que han sido solicitadas y fundamentadas por la defensa en tiempo hábil, y que este Juzgado sea garante por la incolumidad de la Constitución habida cuenta de la reiterada y manifiesta violación a los derechos fundamentales y esenciales a que ha sido objeto mi patrocinado… TERCERO: Que las pruebas documentales aquí promovidas sean ADMITIDAS y VALORADAS en la definitiva por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes.”
El accionante ofreció como medios de pruebas documentales debidamente identificados como anexos, en copias certificadas por la ciudadana Audrey Díaz, adscrita a la Sala de la Corte de Apelaciones con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer, los siguientes:
Anexo A: Copia debidamente certificada por la secretaria de la Sala de la Corte de Apelaciones con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer, inserta a los folios 37 y 135 de la única pieza de las presentes actuaciones, designación que efectúo el ciudadano JOSE ENRIQUE RAGA BRITO, así como el acta levantada en el Tribunal de Primera Instancia con competencia en los delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 4º, de nombramiento, aceptación y juramentación del referido profesional del derecho, como defensor del imputado JOSÉ ENRIQUE RAGA BRITO, previa designación de éste. (Anexo identificado “A”)
Anexo B: Escrito constante de dos folios útiles e inserto a los folios 90 y 91, de la Fiscalía 131 del MP del AMC, a través del cual la representación fiscal, solicitó la prórroga en el asunto penal Nro AP01-S-2011-000583.
Anexo C: Consta desde el folio 92 al 95, decisión que dictó el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas y No 4º, mediante la cual, le concedió el lapso de 15 días.
Anexo D: Escrito suscrito por el abogado CRISTIAN QUIJADA, dirigido a la Fiscalía 131º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la luz de lo dispuesto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la práctica de una serie de diligencias ampliamente descritas a los folios 49 al 65.
Anexo E: Escrito suscrito por el Dr. CRISTIAN QUIJADA, presentado en la sede de la Fiscalía 131 del Ministerio Público mediante el cual solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos (sic) 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal a través del cual solicitó la práctica de diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos, la búsqueda de la verdad y la demostración de inocencia de su defendido de acta de entrevista de Cabaneiro Gismaro, experticia técnica informática a la cuenta de correo electrónico a la cuenta del referido ciudadano, entrevista a Juan Zambrano, ampliación de entrevista de Yetsy Mendoza, recabar la vestimenta íntima de la mencionada ciudadana, experticia informática en el computador asignado a su defendido, entrevista a la ciudadana Heidi Díaz y el original de memorandos, las resultas del examen vagino rectal practicado a la víctima, se tome entrevista al Médico Forense Alfredo Martins, entre otras (folios del 66 al 74).
Anexo F: Resolución que dictó la Fiscal 131 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09-02-11, previa solicitud que realizó la defensa del acusado JOSE ENRIQUE RAGA, DR. CRISTIAN QUIJADA, alusivos a la práctica de diligencias. (Folios 77 al 85).
Anexo G: Resolución inserta desde el folio 86 al 89, dictada por la Fiscalía 131º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, emitió pronunciamiento respecto de la práctica de las diligencias que solicitó el abogado CRISTIAN QUIJADA, defensa del acusado JOSE RAGA.
Anexo H: Escrito suscrito por la Fiscalía 131º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, presentó formal acusación contra el acusado JOSÉ ENRIQUE RAGA BRITO, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado y penado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YETSY YISETH MENDOZA PEREZ, presentado en la URDD de este Circuito Judicial Penal y Sede el 16 de febrero de 2011. (Folios desde el 97 al 129).
CAPÍTULO II
ARGUMENTOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE
La Abg. ISABELLA VECCHIONACHE (sic) QUEREMEL, presentó Informe en los siguientes términos:
“…PUNTO PREVIO. DE LA FALTA DE REQUISITOS DE FORMA. A.-El accionante invoca que ese Tribunal 1º de Juicio… es el competente para conocer… el abogado CHRISTIAN DAVID QUIJADA quien presuntamente alega violaciones constitucionales por parte de esta representación fiscal, no acata la sentencia que establece el procedimiento que se debe seguir para la interposición de la acción de amparo ya que como bien lo indicó el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ciertamente este Tribunal… es materia afín sin embargo mal pudiera conocer de una acción de amparo de un proceso ventilado ante un Tribunal distinto en un proceso penal cuya presunta violación fue cometida por un funcionario distinto al Juez, a saber, el Ministerio Público… le corresponde conocer … al Tribunal 4º … quien conoce del proceso penal donde funge como defensor el accionante…” “…Como consecuencia de la reiterada y pacífica sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional… este Tribunal 1º de Juicio debe necesariamente declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo conforme a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto… No 1 del 20/Enero/2000…” B.-Es reiterada las posiciones doctrinales y jurisprudenciales que la acción de amparo es un recurso extraordinario, caso contrario se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios jurídicos preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez (sic) de la República es constitucional…”
En el presente caso y así claramente el recurrente lo indica en su acción de amparo, que la vía para recurrir contra la supuesta violación constitucional por parte de ésta representación fiscal, se ejerce a través del control judicial que debe en éste caso conocer el Tribunal 4º de control…quien es el que conoce del presente proceso penal, siendo que en el caso de que ese control judicial solicitado ante el Tribunal competente tiene que recurrir a través del recurso de apelación dispuesto en el COPP y no a través de la vía excepcionalísima como lo es: “la acción de amparo, lo que palmariamente se evidencia la acción temeraria por parte del Abg. CHRISTIAN DAVID QUIJADA, quien pretende con la acción de amparo, el pronunciamiento de un Tribunal incompetente, en vista de lo referido en el punto “A”, así como la declaratoria con lugar de las pruebas que la defensa insiste en que la Fiscalía debe practicar, al existir el mecanismo procesal e idóneo en cuanto a éste aspecto, como lo es el: 1) El Control Judicial ante el Tribunal 4º … de Control …conforme a lo establecido en el artículo 282 del COPP…” (…)
“De cara a todo lo antes esgrimido, como lo es la a) la incompetencia de éste Tribunal 1º de Primera Instancia… b) no haber agotados los recursos ordinarios para intentar la acción de amparo, observamos que el accionante además c) pretende subrogar a éste Tribunal, en un ejercicio de “controlador” de la fase preliminar, debiendo el accionante emplear las atribuciones conferidas por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal 4º Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones (sic) de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la audiencia preliminar, puesto que puede proponer las prueba que a bien considere o necesite para desvirtuar la inocencia de su defendido; prueba ésta que deberá ser admitida por el Tribunal de Control y su posterior evacuación ante el Tribunal de Juicio…”
CAPÍTULO III
ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE EN EL ACTO DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El Abg. CRISTIAN DAVID QUIJADA SUAREZ, en su condición de defensor del ciudadano JOSE RAGA BRITO, refirió:
“En mi carácter de defensor privado del ciudadano José Raga y cumpliendo el mandato al cual comprometí desde el momento que acepte la defensa haciendo que se respetaran sus derechos constitucionales, antes de comenzar a explanar las circunstancias que motivaron a presentar el recurso de amparo me permito ilustrar como punto previo el motivo de este amparo viene dado a la finalidad del proceso esta defensa pretende demostrar que mi defendido tiene derechos que le fueron violados, los hechos se inician en fecha 04 de enero del presente año donde denuncia una persona en fecha 10 esta persona tiene una condición especial lo que la hace vulnerable, manifiesta que fue objeto de abuso sexual y que los hechos se suscitaron en una oficina pública pero sorpresivamente denuncia el día 10 estos hechos son denunciado porque ese día se reincorpora a trabajar mi defendido y la saluda de manera amistosa y el día 10 denuncia porque manifiesta que había sido víctima (sic) de abuso sexual por parte de mi defendido, la fiscala actúa de manera diligente, a partir de ese momento se ordenó una aprehensión sin considerarse que a mi defendido se le violaron sus derechos constitucionales, sin embargo una vez que tomo la defensa el día 04 de febrero me percato que faltan una serie de diligencias para cumplir la finalidad el proceso, el día 07 de febrero se determinaron una serie de diligencias y motivado a esa solicitud la fiscal del Ministerio Público solicita una prórroga para concluir su investigación, en fecha 09 de febrero se consigna una nueva solicitud de diligencia de investigación para el esclarecimiento de los hechos, se solicitó se tomara acta de entrevista a la víctima y que aportara la vestimenta que poseía en el momento de los hechos para individualizar a la persona que cometió el supuesto hecho punible, la fiscal manifestó que esas diligencias no eran pertinentes, a alrededor de más de 25 diligencia solicitadas, el lapso que tenia la fiscal para presentar el acto conclusivo presentó de una manera sorpresiva el día 15 limitando el derecho a al defensa y acuerda diligencias del (sic) investigación, sin valorar, sin reproducir estas diligencias presentó su correspondiente escrito de acusación, el reconocimiento psiquiátrico fue acordado y hasta la presente fecha no se ha realizado, circunstancia que es violación flagrante del derecho a la defensa y para ello cito sentencia N1 388, de fecha 19 de agosto de 2010 con ponencia del Dr. Eladio Aponte, con este simple hecho que el Ministerio Público no valoró las pruebas, me está cercenando el derecho a la defensa e igualdad de las partes, si bien es cierto de la revisión que hice del expediente alega la fiscal que la defensa tenia el control judicial para hacer valer los derecho, no es la solución para esta situación, la defensa solicitó el control judicial antes de que se emitiera el acto conclusivo lo que motivo a esta defensa solicitar amparo contra la Fiscal y contra la Jueza, en esta oportunidad estoy solicitando que se respete el derecho a la defensa, ya que me encuentro en un Tribunal que tiene la obligación de velar porque a mi defendido se le respeten sus derechos, por tal motivo esta defensa considera que es procedente la solicitud de amparo, las diligencias que se solicitaron todas son útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y si mi defendido tuvo participación que vaya a un juicio justo pero no de una manera arbitraria, si bien es cierto el fiscal del Ministerio Público no puede de una manera arbitraria, decir que las diligencias de investigación son impertinentes, los testigos referenciales y presénciales pueden dar fe de que mi defendido no se encontraba en ese lugar ese día, eso no fue valorado, personas han venido a esta defensa que han sido objetos por denuncias similares por parte de la víctima y la fiscal manifiesta que son impertinentes, hay que respetar el debido proceso, nos vimos en la obligación de presentar acción de amparo para buscar la justicia, que nos permita hacer nuestro trabajo y que todas las pruebas ofrecidas por la defensa sean valoradas para lograr la finalidad del proceso, se solicitó que el médico forense fuese llamado a declarar y en la acusación nos encontramos con un reconocimiento distinto, la fiscal no valoró para criterio de mella (sic) es improcedente, entonces que estamos investigando, que tipo de delito si todos los elementos de investigación que se solicitaron y fueron consignadas en el Ministerio Público, y la fiscal manifiesta que las diligencias son improcedentes y no guardan relación, una no se ha realizado que es un reconocimiento médico legal, no se ha realizado el reconocimiento médico, no estamos hablando aquí de la inocencia de mi defendido pero tiene derecho a ser procesado por un juez natural, el debido proceso y que el proceso sea con igualdad de las partes pero no puede ser llevado al proceso atado de manos, para eso no se cumple el fin del proceso y viola el debido proceso, solicito que la acción de amparo se a declarada con lugar y las violaciones cesen que nos permita el derecho a al defensa y el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, me llama la atención (sic) la manera como se ha llevado esta investigación y como se ordenó la aprehensión de mi defendido cuando no estábamos en presencia de un delito flagrante, el remedio procesal es que se declare con lugar la acción de amparo, cesen las violaciones y la causa se retrotraiga para que la defensa pueda hacer su trabajo, ratifico el escrito presentado por considerar que se encuentra ajustado a derecho y se anule las violaciones desde el día 07 de febrero, y hacer valer los derechos de mi defendido y amparado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el único pedimento que solicitamos, solo pedimos que nos permita defendernos, las pocas diligencias solicitadas que fueron acordadas por el Ministerio Público en fecha anterior del acto conclusivo, existe una violación tajante al debido proceso y es comprobable y así se demuestra se acordó un reconocimiento a mi defendido y hasta la fecha no se ha realizado, estamos claro que estamos en presencia de un delito grave solicitamos nos permita defendernos para un juicio justo, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado donde ordenan que la solución jurídica a los hechos es que se anule la actuación realizada, todo lo cual fundamentó en forma oral.
En la réplica el referido profesional del derecho, señaló en su exposición oral:
“Es competente este Tribunal de conocer conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la ley de amparo, sentencia Nº 125 de la Sala Constitucional del TSJ, sentencia Nº 1555, me fundamento en el artículo 4 de la Ley de Amparo, artículos 6, y 18, es sorpresivo la argumentación que hace la fiscal, la defensa tiene la potestad de decirle a la víctima tráigame la vestimenta. Al solicitarlo en la audiencia preliminar que esa diligencia no se puede ordenar, la fiscal ha manifestado que este Tribunal no es competente a ella no le interesa si la prueba se materializó, me fundamento en la sentencia número 388 con ponencia del Dr. Eladio Aponte, es una obligación del Ministerio Público traer las pruebas, el fiscal del Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 34 de la Ley del Ministerio Público tiene la obligación de procurar que la investigación sea llevado con transparencia cuando llevamos un proceso justo hasta la presenta fecha el tribunal de control (sic) no se ha pronunciado, a que instancia vamos a acudir, cuando existen violaciones del derecho a al defensa (sic), en cuanto a las fechas la fiscal no esta clara en fecha 07 de febrero se solicitaron diligencias y el Ministerio Público las niega, no es cierto que se solicitaron 41 diligencias, se solicitó que se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se solicitó se tomaran entrevistas, hay que delimitar lo que se está ventilando, el Ministerio Público presentó su acusación fiscal y no fueron valoradas las diligencias de investigación, el fiscal del Ministerio Público, tiene la obligación de evacuarlas y traerlas al proceso no apresurarse, llegamos hasta el día 21 y las pruebas solicitadas no constan en el expediente, esta defensa aconche (sic) sus limitaciones y sus alcances pero es necesario cinco días antes presentar las pruebas, la fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de traer las pruebas al proceso, la jurisprudencias (sic) así las hace ver, no es solo oficiar, es su responsabilidad, para la seguridad del estado, en virtud el mandato constitucional y de la ley, si la defensa tuviera la posibilidad de traer las pruebas al proceso así se hubiesen hecho, hay que buscar la verdad en este proceso, es un mandato constitucional para que se respete el derecho a la defensa no es cierto que esta defensa esta invocando una acción de amparo, la fiscal del Ministerio Público a pesar de que tenga suficientes elementos había acordado unas pruebas, acordó reproducir un acta de entrevista, la ley (sic) establece las limitaciones de cada una de las personas, aquí no existe igualdad entre las partes, queda en evidencia la mala fe de la fiscal del Ministerio Público, el Ministerio Público debe ser garante de la igualdad entre las partes, solicito que la presenta acción de amparo sea declarada con lugar, no tuvimos la capacidad de atacar la actuación de la fiscal del Ministerio Público, en la audiencia preliminar no podemos traer unas pruebas que no están en el proceso, como la defensa solicita en el juicio oral una prueba psicológica que se solicito en fecha hábil y hoy a pocos días de haber pasado al audiencia preliminar (sic) la prueba no se encuentra en el proceso, como me ilustro si no tengo la experticia. SE DEJA CONSTANCIA DEL CAMBIO DE DVD Nº 1 SE INSERTA DVD Nº 2. Seguidamente el Defensor continúa con su exposición de la siguiente manera: Las violaciones comienzan cuando la fiscal del Ministerio Público acordó previa solicitud de la defensa el día 12 o 13 y posteriormente ordena la practica del examen a mi defendido y su fundamento era realizar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, no materializa las pruebas realizadas, hasta el presente momento no contamos con el resultado del reconocimiento médico, las pruebas deben evacuarse y las debe traer el fiscal del Ministerio Público y así invoco la sentencia de fecha 19 de agosto de 2010, que diligencia voy a promover si no me las traen al proceso, invento el contenido del acta de entrevista, se me irrespeta el debido proceso, el derecho a la defensa, no estamos debatiendo si es un recurso o una apelación, se presentó recurso de amparo contra el Tribunal Cuarto, ratifico la presenta acción, no buscamos circunstancias de fondo, solo solicitamos que se respeten las garantías constitucionales que no es mas que el derecho a la defensa, y que la persona sean traídas con todas las garantías constitucionales, así las cosas ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado donde se argumenta la competencia de este Tribunal para conocer, pedimos que se aplique la justicia y que se establezca de una manera cierta presentar un acto conclusivo sin atarlo de manos, el Ministerio Público tiene la obligación de traer las pruebas al proceso, la defensa no puede ordenar diligencias técnicas, es competencia del fiscal del Ministerio Público, su obligación es traerlas al proceso, la Ley Orgánica del Ministerio Público establece el alcance del fiscal del Ministerio Público, las leyes le da esa potestad y obligación, como parte de buena fé, la acción está debidamente fundamentada, esta defensa no tiene instancia jurídica a donde acudir, la solución jurídica en cuanto a las pruebas solicitadas tenía la obligación de traerlas al proceso y materializarlas, todo lo cual fundamentó en forma oral.
CAPÍTULO IV
ARGUMENTOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE EN EL ACTO DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El Tribunal cedió el derecho (sic) de palabra a la presunta parte agraviante, representada en este acto por la Abg. ISABELLA VECCIONACHE (sic), Representante de la Fiscalía Centésimo Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien refirió en su fundamentación oral:
“En cuanto al requisito de procebilidad (sic) la defensa confunde la acción de amparo con un recurso de amparo, la defensa pretende a través de la acción de amparo tiene que recurrir al recurso de apelación, la acción de amparo procede una vez agotados los recursos ordinarios, la acción de amparo interpuesta es una interposición de manera temeraria, la defensa dice que no hay pronunciamiento del Tribunal de Control, entonces si la siguiente fase es apelar, es omisión del Tribunal de Control de no pronunciamiento, existe confusión por parte de la defensa, la acción de amparo establece quienes son los que pueden interponerla y ante quien si existe una posibilidad de utilizar la acción de amparo para eliminar una fase procesal que debe haber ejercido el Tribunal de Control, o apelar y una tercera parte la acción de amparo por el no pronunciamiento del Tribunal, no es este Tribunal el competente conocer la acción de amparo, es el Tribunal de Control quien debe pronunciarse con respecto a las pruebas no admitidas, la Ley Orgánica de Amparo en su artículo 5 que no es admisible un recurso de acción de amparo cuando no se agotaron las vías ordinarias, es una acción extraordinaria, es el último recurso que se debe invocar, el recurso ordinario no fue agotado, no se agotaron ninguna de las vías ordinarias, la representación fiscal ejerció todos los medios,. La defensa insiste en que hubo una violación flaragnte (sic) por qué no apeló de la aprehensión, o por que no invocó que hubo una violación del debido proceso en contra de los principios constitucionales, es reiterada que cuando la persona sufre de síndrome de dawn (sic) conocemos que ellas manifiestan y se ha entendido en que esa es la oportunidad que hay que actuar, en cuanto a las pruebas la defensa solicita en dos escritos la práctica de varias diligencias este amparo debe ser declarado inadmisible, sin embargo en cuanto a las pruebas la defensa promueve 41 testimonios de personas cual es la necesidad pertinencia y utilidad de 41 testimonios, por eso el Ministerio Público niega porque no son necesarias, ni útiles ni guardan relación, son personas que manifiestan conocer la conducta del ciudadano, en cuanto al examen la solicitud de traslado, consta que hay evaluación psiquiatrita solicitada escapa de las manos de la Fiscalía que no se haya hecho el traslado, los expertos son los únicos que pueden eximirse ya que hace uso de su carácter de expertos y su testimonio debe ser valorado en al fase de juicio oral (sic), en cuanto a la prórroga cuando se hace la solicitud de prórroga el defensor no era el defensor del imputado, el Ministerio Público no tiene que esperar el último día de la prórroga para presentar el acto conclusivo, el Ministerio Público puede hacer uso de los 15 días, no entiendo por que la defensa alega que debimos haber esperado que se venciera el lapso, la defensa tiene opción de promover y evacuar las pruebas que ellos consideren para que el tribunal valore las pruebas, conforme al artículo 328, la audiencia preliminar que no se ha celebrado es la oportunidad para que la defensa ofrezca la prueba que ellos quieren, en la preliminar es el momento por el cual la defensa va a decir que la acusación no cumple con los requisitos, la defensa solicita se retrotraiga, el proceso no esta en fase de investigación, se presentó el acto conclusivo, el tribunal de control valorará que la acusación no cumple con los requisitos, ese es el momento para decir si quiere las pruebas y en este caso iríamos a juicio oral y público, el defensor a toda costa trata de hacer cualquier tipo de acción para impedir la audiencia preliminar, al Ministerio Público no le compete evacuar pruebas, el tribunal de juicio evacua las pruebas, las partes promueven las pruebas, y luego vamos al juicio oral y Público donde ambas partes vamos a evacuar las pruebas, al Ministerio Público no le compete evacuar es promover, si en este caso considera la defensa que las pruebas son útiles puede hacer la promoción, esta acción de amparo debe ser declarado inadmisible porque no existe la posibilidad de recurrir habiendo la opción de recurrir por una vía ordinaria, en este caso la acción de amparo ha debido de ser por el tribunal de control, una acción que se llama apelación ante la corte de apelaciones ese es el recurso ordinario que debió haber agotado, no es admisible un recurso de amparo porque no se agotaron las vías ordinarias, a pesar de haber manifestado que la única acción era la acción de amparo existen otras vías ordinarias, aquí existen vías ordinarias pero contra el tribunal (sic) no contra la fiscal, debe ser artículo 5 numeral 6 y la sentencia publicada en gaceta oficial en materia de amparo.
Posteriormente en la réplica refirió en su fundamentación oral:
En cuanto al requisito de procebilidad (sic) la defensa confunde la acción de amparo con un recurso de amparo, la defensa pretende a través de la acción de amparo tiene que recurrir al recurso de apelación, la acción de amparo procede una vez agotados los recursos ordinarios, la acción de amparo interpuesta es una interposición de manera temeraria, la defensa dice que no hay pronunciamiento del tribunal de control (sic), entonces si la siguiente fase es apelar, es omisión del tribunal de control (sic) de no pronunciamiento, existe confusión por parte de la defensa, la acción de amparo establece quiénes son los que pueden interponerla y ante quién si existe una posibilidad de utilizar la acción de amparo para eliminar una fase procesal que debe haber ejercido el tribunal de control (sic), o apelar y una tercera parte la acción de amparo por el no pronunciamiento del Tribunal, no es este Tribunal el competente conocer la acción de amparo, es el Tribunal de Control quien debe pronunciarse con respecto a las pruebas no admitidas, la Ley Orgánica de amparo en su artículo 5 que no es admisible un recurso de acción de amparo cuando no se agotaron las vías ordinarias, es una acción extraordinaria, es el último recurso que se debe invocar, el recurso ordinario no fue agotado, no se agotaron ninguna de las vías ordinarias, la representación fiscal ejerció todos los medíos,. La defensa insiste en que hubo una violación flagrante por que no apeló de la aprehensión, o por que no invocó que hubo una violación del debido proceso en contra de los principios constitucionales, es reiterada que cuando la persona sufre de síndrome de dawn (sic) conocemos que ellas manifiestan y se ha entendido en que esa es la oportunidad que hay que actuar, en cuanto a las pruebas la defensa solicita en dos escritos la práctica de varias diligencias este amparo debe ser declarado inadmisible, sin embargo en cuanto a las pruebas la defensa promueve 41 testimonios de personas cual es la necesidad pertinencia y utilidad de 41 testimonios, por eso el Ministerio Público niega porque no son necesarias, ni útiles ni guardan relación, son personas que manifiestan conocer la conducta del ciudadano, en cuanto al examen la solicitud de traslado, consta que hay evaluación psiquiatrita solicitada escapa de las manos de la fiscalía que no se haya hecho el traslado, los expertos son los únicos que pueden eximirse ya que hace uso de su carácter de expertos y su testimonio debe ser valorado en al fase de juicio oral, en cuanto a la prórroga cuando se hace la solicitud de prórroga el defensor no era el defensor del imputado, el Ministerio Público no tiene que esperar el último día de la prórroga para presentar el acto conclusivo, el Ministerio Público puede hacer uno de los 15 días como no puede hacer uso de los 15 días, no entiendo por qué la defensa alega que debimos haber esperado que se venciera el lapso, la defensa tiene opción de promover y evacuar las pruebas que ellos consideren para que el tribunal (sic) valore las pruebas, conforme al artículo 328, la audiencia preliminar que no se ha celebrado es la oportunidad para que al defensa ofrezca la prueba que ellos quieren, en la preliminar, es el momento por el cual la defensa va a decir que la acusación no cumple con los requisitos, la defensa solicita se retrotraiga, el proceso no esta en fase de investigación, se presentó el acto conclusivo, el Tribunal de Control valorará que la acusación no cumple con los requisitos, ese es el momento para decir si quiere las pruebas y en este caso iríamos a juicio oral y público (sic), el defensor a toda costa trata de hacer cualquier tipo de acción para impedir la audiencia preliminar, al Ministerio Público no le compete evacuar pruebas, el Tribunal de Juicio evacua las pruebas, las partes promueven las pruebas, y luego vamos al Juicio Oral y Público donde ambas partes vamos a evacuar las pruebas, al Ministerio Público no le compete evacuar es promover, si en este caso considera la defensa que las pruebas son útiles puede hacer la promoción, esta acción de amparo debe ser declarado inadmisible porque no existe la posibilidad de recurrir habiendo la opción de recurrir por una vía ordinaria, en este caso la acción de amparo ha debido de ser por el Tribunal de Control, una acción que se llama apelación ante la corte de apelaciones ese es el recurso ordinario que debió haber agotado, no es admisible un recurso de amparo porque no se agotaron las vías ordinarias, a pesar de haber manifestado que la única acción era la acción de amparo existen otras vías ordinarias, aquí existen vías ordinarias pero contra el Tribunal no contra la fiscal, debe ser artículo 5 numeral 6 y la sentencia publicada en gaceta oficial en materia de amparo.
Seguidamente, hizo uso de su derecho a contrarréplica, señaló en su exposición oral:
“El recurso de amparo en principio se basa sobre la negativa de las pruebas del Ministerio Público solicitadas por la defensa sin embargo en el desarrollo de esta audiencia ha cambiado la solicitud y ha manifestado que no las promovió, la defensa confunde es un recurso extraordinario, no es que no tenía mecanismos, es el respeto al proceso a través de una acción, el Ministerio Público acordó unas pruebas tenia elementos suficientes para presentar acto conclusivo, el Ministerio Público no tenía que hacer uso de diligencias que no eran necesarias ni pertinentes, porque no existió ningún tipo de pruebas que lo exculpara, al momento de presentar la acusación no existía elementos que lo exculparan, la defensa no tiene opciones de realizar diligencias de investigación sin embargo quisiera el Ministerio Público las resoluciones mediante las cuales se les niega las diligencias de investigación al defensor, en cuanto a la experticia fotográfica cuando la defensa solicita esta prueba vio que cursaba la inspección técnica, la defensa insiste en la practica de experticia el Ministerio Público la declaró inútil ya que la defensa insiste que la computadora donde la víctima abre las páginas pornográficas era del imputado se determinó que la computadora no era del imputado, era la computadora de la Jefa del departamento, la misma víctima y los mismos testigos promovidos por la defensa lo dijeron, la víctima siete días después y la ropa había sido lavada, prestada o regalada qué necesidad tenía traer esas pruebas si había perdido su utilidad, esa prenda de vestir había sido manipulada, los procesos se respetan, es preclusivo, con fases tipificados, debe tener argumento serios, la fase de la investigación precluyó (sic), el Ministerio Público conoce sus deberes y atribuciones, por tal motivo presentó un acto conclusivo porque constan elementos de convicción, el Ministerio Público no acusó por capricho, no hay que esperar que culminen los 15 días para presentar el acto conclusivo, la acción de amparo es una acción extraordinaria, insisto en que la acción de amparo debe ser declarada inadmisible, por no haber agotado los recursos ordinarios, todo lo cual fundamentó en forma oral”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Como punto previo considera este Tribunal oportuno traer a colación el auto dictado en fecha 16 de marzo de 2011, a través del cual, se verificó los presupuestos necesarios para la admisión a trámite, de conformidad con lo establecido en Sentencias dictadas por el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, Sala Constitucional, fechadas 20-01-2000 y 01-02-2000, Expedientes Nros 00-002 y 00-0010, respectivamente, en cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano CRISTIAN QUIJADA, en virtud de la Sentencia en mención, Exp Nro 00-002, de fecha 20-01-2000, Magistrado Ponente Doctor Jesús Eduardo Cabrera, en la que declaró que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se distribuye así: (…) 4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural”. (…).
Ahora bien, revisado exhaustivamente el cúmulo probatorio constitutivo en documentales insertas en la presente acción de amparo constitucional, conformadas por actuaciones debidamente certificadas por la ciudadana Audrey Díaz, en su condición de Secretaria de la Sala de la Corte de Apelaciones con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer, en fecha 3 de marzo de 2011 desde el folio 49 al 135, identificadas por anexos A, B, C, D, E, F, G y H.
Así mismo, escuchado el argumento de las partes –accionante- ciudadano CRISTIAN QUIJADA SUAREZ, y la ciudadana ISABELLA VECCHIONACHE (sic), Representante de la Fiscalía 131º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas como presunta agraviante, abogada y abogado. Acto que se desarrolló en ausencia del ciudadano JOSE ENRIQUE RAGA, toda vez que fue infructuoso la realización del traslado al encontrarse recluido en el Internado Judicial Los Teques, por encontrarse en desacato judicial y de realizarlo tomando las medidas necesarias y pertinentes era arriesgar la integridad física del prenombrado ciudadano.
Considera este Tribunal, de la revisión del caudal probatorio ofrecido por el accionante identificados como anexos y descritos ampliamente en el capítulo anterior de la presente decisión, verificada la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos vinculados a la presente acción de amparo constitucional, en primer lugar con el asunto penal principal Nro AP01-S-2011-000583, llevado por el Tribunal 4 de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en la materia de delitos de Violencia contra la Mujer, así como de la investigación que lleva la Fiscalía 131º del Ministerio Público, identificada con el Nro 01-F-131-AMC-Causa Nro 010-2011, y de la acusación que presentó contra el prenombrado acusado, JOSE ENRIQUE RAGA BRITO, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YETSY YUSETH MENDOZA PEREZ.
Arguye, el accionante que el Ministerio Público con su actuar limitó el derecho a la defensa, debido proceso, derecho de igualdad entre las partes del agraviado en la presente acción y acusado en el proceso penal registrado Nro AP01-S-2011-000583, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YETSY YUSETH MENDOZA PEREZ y que reposa a la fecha y Medidas y Nro 4º.
Relacionadas a una serie de diligencias que solicitó en la fase investigativa, de: registros fílmicos, inspección técnica, copia certificada de un expediente funcionarial tanto de la víctima como del acusado hoy accionante, los posibles registros o denuncias ante el cicpc de la víctima YETSY MENDOZA, peritaje médico psiquiátrico, informe psicosocial de la prenombrada, peritaje médico psiquiátrico del acusado, examen vagino rectal de la víctima, entrevistas a RAFAEL HERNANDEZ, DAYANA GUEVARA, MARIELVA CASTILLO, SIKIU MORILLO, ZORAIDA CORINA, GISMARO CABANEIRO, EVELYS LANDAEZ, JULIO ORTIZ, SANDRA GARCÍA, JESSICA COLMENARES, así como OCHO PERSONAS QUE TRABAJAN EN EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, NUEVE PERSONAS QUE SUSCRIBEN UN ACTA (ANEXO D), SIETE PERSONAS DEL DEPARTAMENTO DEL ARCHIVO DEL METRO DE CARACAS C.A., (ANEXO E), ocho personas identificadas en el ANEXO F, ENTREVISTA A CABANEIRO GISMARO, JUAN ZAMBRANO, YETZI MENDOZA, RECABAR LA VESTIMENTA INTIMA DE LA VÍCTIMA YETSY MENDOZA. Ampliación de la entrevista de ésta. EXPERTICIA INFORMATICA de un computador. ENTREVISTA de HEIDI DIAZ. RECABAR unos memorándum. ENTREVISTA a ALFREDO MARTINS. DEVOLUCIÓN DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD DEL ACUSADO.
Asimismo, refirió el accionante, que esas diligencias solicitadas guardan relación directa con la causa que lleva el Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y la acusación fiscal que presentó la fiscalía hoy presunta agraviante constituyen “…pruebas y diligencias que solo pueden ser incorporadas al proceso de manera lícita con la actuación fiscal, por lo que son útiles, necesarias y pertinentes a fin de demostrar la inocencia de mi patrocinado… tal como hizo caso omiso la representante del Ministerio Público, ya que gran parte de esas diligencias fueron negadas aludiendo que no eran necesarias, que no eran útiles …. Tales aseveraciones … de una manera muy ligera, sin importar el trasfondo de toda la investigación penal, que no es otra que LA BUSQUEDA DE LA VERDAD por las vías jurídicas, en atención a estas negativas eran recurribles o controlables por intermedio del CONTROL JUDICIAL, de allí la importancia que la ciudadana juez se pronunciaré en tiempo oportuno…”
Que, de todas las diligencias que solicitó como defensor no acordó ni siquiera un 5% de su totalidad y las pocas pruebas que acordó las mismas debieron ser acordadas, realizadas y analizadas antes de la presentación del acto conclusivo.
Aquí considero oportuno resaltar que el abogado hoy accionante del amparo constitucional y defensor del acusado en el proceso penal, aceptó la defensa el 4-02-2011 y así consta en copia certificada por secretaria de la Corte de Apelaciones acta (folio 135, Anexo A) y el acto conclusivo -acusación fiscal- lo presentó la Fiscalía 131º del MP del AMC el 16-02-2011, previa solicitud de la prórroga el 1 de febrero, fecha ésta en la que no había aceptado la defensa como tal, diligencias necesarias para la defensa (Anexo D) la interpuso el 7 de febrero y posteriormente al noveno día, acusó.
Por otra parte, observa esta Jueza que el Ministerio Público, en la presentación del escrito de acusación si tomó en consideración elementos de convicción que ofreció la defensa y que está admitido y otras que inclusive, coincidió, con el Ministerio Público en su promoción.
Al tratarse de reiterada las posiciones jurisprudenciales que la acción de amparo es un recurso extraordinario al constituir un medio que opera bajo las condiciones una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha y ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en razón de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
Asimismo, admite el accionante hacer uso de esta vía excepcionalísima -acción de amparo- por considerar que la conducta de la fiscal del ministerio público incurre en supuesta violación constitucional perjudicial para su defendido, a través del control judicial objeto de vía recursiva –recurso de apelación- pretendiendo por demás la declaratoria con lugar de pruebas que el defensor, hoy accionante insiste que la fiscalía debe practicar, existiendo o quedándole el control judicial a tenor de lo establecido en el artículo 282 del texto adjetivo penal.
Así como la utilización de las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes y tomando en consideración que hasta la fecha de la realización de la audiencia constitucional, adujo el accionante no se ha realizado el acto de audiencia preliminar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y menos aún haber ejercido recurso de apelación contra la decisión del Tribunal de Control, en lo concerniente al control judicial y así lo admitió el accionante en la audiencia constitucional.
En tal sentido al encontrarnos frente al supuesto de que el hoy accionante puede subsanar a través de mecanismos distinto a la acción de amparo constitucional, se declara la inadmisibilidad de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la cual, la Sala en Sentencia Nro 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso Mario Tellez García vs. Parabólicas Services, estableció lo siguiente: “…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judicial preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente en necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete” (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve). (resaltado negro)
Por otra parte, la Sala ha establecido en Sentencia Nro 1528 del 20-07-2007, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estela Morales Lamuño que la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional. Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 5.053 del 15 de diciembre de 2005).
Asimismo estableció la referida sentencia: “…El sólo hecho de haber negado una solicitud de nulidad, en donde se denuncia una supuesta actuación arbitraria y lesiva por parte del Ministerio Público, no puede prima facie significar la vulneración de derechos o garantías constitucionales, puesto que el órgano jurisdiccional tiene autonomía para analizar la situación planteada y determinar, conforme al marco legal, la procedencia o no de la solicitud de nulidad. (…) En tal sentido, observa la Sala que dicho órgano jurisdiccional al dictar tal decisión actuó dentro de los límites de su competencia, sin extralimitación de funciones y respetando los derechos y garantías del hoy accionante…”. (resaltado y subrayado del tribunal).
De modo que, al disponer el accionante de otro medio distinto del amparo para solventar la supuesta lesión y restituir la situación presuntamente infringida, pues la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios.
Además, observa este Tribunal que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional, para tratar de restablecer una situación jurídica, que se pretenda lesiva, cuando la ley ofrece al presunto agraviado los medios ordinarios, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulte ineficaz o tardío inaplicable al caso concreto, puesto que permitir tal proceder implica subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso o incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador. Situación de excepción que en el presente caso no se verifica, ya que por una parte el defensor del investigado en ningún momento lo alega y por la otra, como precisar si el recurso de nulidad o de apelación pueda resultar inidóneo o ineficaz, frente a la acción de amparo si aquellos han sido obviados sin explicación alguna.
En efecto, este Tribunal debe señalar que el accionante dispone de otros medios distintos del amparo para solventar la supuesta lesión y restituir la situación presuntamente infringida, pues no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, pues la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
CAPÍTULO V
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal 1º de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con competencia en los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley”, emite el siguiente pronunciamiento: declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el referido profesional del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesto por el Abg. CRISTIAN QUIJADA, hoy accionante y abogado defensor del acusado JOSÉ ENRIQUE RAGA BRITO, en contra de la representación de la Fiscalía 131º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. ISABELLA VECCHIONACHE (sic).…”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada, actuando como Tribunal Constitucional de segunda instancia, conocer sobre la impugnación ejercida por el ciudadano CHRISTIAN DAVID QUIJADA SUAREZ, abogado en ejercicio, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ENRIQUE RAGA BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.059.928, contra la sentencia de amparo dictada en fecha 01 de abril de 2011, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional que intentara contra la ciudadana abogada ISABELLA VECCHIONACCE, en su condición de Fiscala Centésima Trigésima Primera (131°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se observa de la decisión recurrida, que la Jueza de Instancia, actuando en sede constitucional, determinó que la acción ejercida por el presunto agraviado contra la representación fiscal, encuadraba dentro de la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“…No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos cuestionados;
(Negrillas y subrayado).
Lo anterior en virtud que, habiendo denunciado el accionante una actuación lesiva por parte de la representación fiscal que llevaba a cabo la investigación penal en la causa principal, quien a su decir, no ordenó la practica de la totalidad de las pruebas que fueron solicitadas por él en representación de su defendido y además no recabó las resultas de las mismas con el fin de dictar el correspondiente acto conclusivo, la Jueza estableció que, el quejoso optó por hacer uso de la vía excepcional y extraordinaria de amparo constitucional, cuando lo procedente era que hubiese agotado la vía ordinaria preexistente y que contempla el proceso penal, vale decir, el control judicial así como los recursos ordinarios contra éste si no se hallaba conforme con el pronunciamiento judicial.
En efecto, ante la actuación fiscal durante la fase preparatoria del proceso penal, el Juez o Jueza en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, ostenta el poder contralor y de vigilancia, sobre la actuación del Ministerio Público, a quien le corresponde instruir las causas penales, ello con el objeto de garantizar que en esta fase inicial del proceso –preparatoria-, se de cumplimiento a los principios y garantías que establece el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales, pues esta es una competencia y autoridad que le confiere la Ley, y que se encuentra específicamente desarrollada en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Ante el desacato del órgano investigador, del cumplimiento de las reglas del proceso, y que de alguna manera conculquen derechos o garantías constitucionales, las partes tienen como remedio procesal ordinario preestablecido legalmente, el llamado CONTROL JUDICIAL, a los fines que el Juez o Jueza verifique la existencia o no de una actuación desapegada a las normas del proceso y en especial a las que atañen a la fase de investigación, por parte del representante del Ministerio Público que instruye el caso, a fin de controlar dicha actuación bajo la garantía del debido proceso.
Siendo el remedio procesal ordinario – Control Judicial- el que establece la Ley, a los investigados, para que se controle cualquier desafuero, ilegalidad o exceso de la actuación fiscal, es éste y no otro, el mecanismo del que se debe hacer uso para denunciar lo que por vía de amparo pretende el quejoso.
De esta manera, queda establecido que no pueden las partes asirse del recurso extraordinario de amparo constitucional, cuando no se ha agotado la vía ordinaria y que en el caso bajo estudio se observa, que al existir un pronunciamiento sobre el control judicial solicitado, si el mismo no satisfacía las expectativas del requirente al punto de causar un graven irreparable, bien tiene la facultad de recurrir de dicho auto interlocutorio, lo cual admitió el accionante en la audiencia constitucional que celebró el a quo constitucional.
Así la recurrida asentó: “(…) adujo el accionante no se ha realizado el acto de audiencia preliminar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y menos aún haber ejercido recurso de apelación contra la decisión del Tribunal de Control, en lo concerniente al control judicial y así lo admitió el accionante en la audiencia constitucional. (…)” (Subrayado y negrilla de la Alzada).
Con base a lo anterior, considera este Tribunal Constitucional, así como lo hizo el Tribunal de Primera Instancia, que en lo que concierne a los requisitos que exige el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión del quejoso no satisface el numeral 5 del artículo en mención, toda vez que el impugnante ha debido agotar la vía ordinaria respecto del Control Judicial ejercido por él.
Frente a este planteamiento, se debe observar en relación al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se ha hecho de éste una interpretación extensiva por la jurisprudencia en virtud de los vacíos de ley que la misma presenta, siendo que no sólo la causal de inadmisibilidad se aplica cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, sino también cuando el agraviado teniendo la posibilidad de recurrir a dicha vía no lo hace.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 5 de Junio del año 2001, (Caso José Angel Guía y otros), explanó lo siguiente:
(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (…)
En consecuencia aplicando la interpretación extensiva hecha por la jurisprudencia del contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se aprecia que el accionante teniendo la posibilidad de acudir a la vía judicial ordinaria y agotar el control Judicial accionado, sin embargo optó por asirse de una acción extraordinaria como lo es el amparo constitucional, lo cual compromete la admisibilidad de su acción.
En razón a lo anteriormente expuesto en la presente Acción de Amparo Constitucional, debemos traer a colación, la Sentencia Nº 2522 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-12-2002 – Caso: E. Casillas citada por Govea - Bernardoni en su obra “Las Respuestas del Supremo T.S.J, sobre Amparo Constitucional, Editorial La Semana Jurídica, C.A. Caracas, Venezuela, 2003, Pág. 95:
“…En materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencia a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello…”
Por lo que constata este Tribunal actuando en Sede Constitucional que, puede la Defensa acudir a la vía recursiva judicial ordinaria, cuando así lo considere pertinente en razón a sus pretensiones, ya que los Jueces son veladores de nuestra Carta Magna, lo que hace a la jurisdicción ordinaria garante de los derechos constitucionales, y a todos los órganos judiciales, que son tutores de los derechos fundamentales; vale decir, les corresponde ejercer atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional, tal como lo ordena el artículo 26 Constitucional.
En este mismo orden de ideas, es importante traer a colación la sentencia de fecha 13 de julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“…Si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible, conforme lo señala el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar por el amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo no darán satisfacción a la pretensión deducida…
…En ese caso, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía de amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión…”.
En total comprensión con lo anteriormente expresado, es menester traer también a colación el contenido de la Sentencia Nº 1180, de fecha 16/06/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual es del siguiente tenor:
“…Se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales.
Respecto de la referida causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la Sala, en diversos fallos ha puntualizado la interpretación de la misma. Así, en sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), apuntó:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso…” (subrayado de la Sala).
Las Jurisprudencias anteriormente señaladas han entendido en el sentido de tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino que también en los casos en que teniéndose abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea ésta la utilizada, empleando el remedio extraordinario del amparo.
En consecuencia, en relación con la decisión de Amparo recurrida esta Alzada observa que efectivamente el accionante teniendo la posibilidad de acudir y agotar la vía judicial ordinaria como ya se explicó, optó por ejercer la acción extraordinaria de amparo constitucional, comprometiendo así la admisibilidad de la acción propuesta, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacifico derecho constitucional, no existiendo méritos para considerar la violación o conculcación de las Garantías Constitucionales contenidas en nuestra Carta Magna, razón por la cual lo procedente y ajustado en derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano CHRISTIAN DAVID QUIJADA SUAREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que existe un mecanismo ordinario para alcanzar sus pretensiones y que se encuentra contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estableció la recurrida. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo anterior, conforme a las disposiciones legales y procesales a las cuales se ha hecho referencia, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, actuando en Sede Constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano CHRISTIAN DAVID QUIJADA SUAREZ, abogado en ejercicio, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ENRIQUE RAGA BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.059.928; conforme a la sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Emery Mata Millán.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano CHRISTIAN DAVID QUIJADA SUAREZ, abogado en ejercicio, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ENRIQUE RAGA BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.059.928, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la interpretación que en ese sentido ha dado la doctrina y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Se confirma la decisión dictada por la ciudadana DRA. VILMA ANGULO MARQUINA, Jueza del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de abril del año en curso, mediante la cual declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano CHRISTIAN DAVID QUIJADA SUAREZ, abogado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ENRIQUE RAGA BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.059.928; con fundamento a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, notifíquese a las partes, regístrese y remítanse las actuaciones al Tribunal a quo. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ. DRA. ROSA MARGIOTTA GOYO.
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS.
JEPG/FCG/RMG/Ads/mar.*
Asunto Nº. CA-1074-11- VCM