REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL
Caracas, 07 de Julio de 2011
201º y 152º
PONENTE: Jueza Integrante ROSA MARGIOTTA GOYO
Asunto Nº CA- 1105-11-VCM
Resolución Judicial Nro. 140-11
Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación al recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano DWALIGHT NEIL PUCUTIVO GARCIA, Abogado en ejercicio, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ANDERSON DISGREI PAZO GUZMAN, contra la decisión de fecha 07 de Mayo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, ambos previstos y sancionados en los artículos 43 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3 en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de Mayo de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por el abogado DWALIGHT NEIL PUCUTIVO GARCIA, Abogado en ejercicio, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ANDERSON DISGREI PAZO GUZMAN, contra la decisión de fecha 07 de Mayo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD del referido imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3 en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de Mayo de 2011, el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, libró boleta de emplazamiento a la representación Fiscal Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público a los fines que diera contestación al recurso de Apelación interpuesto, dándose por notificada en fecha 31 de mayo de 2011, quien dio contestación al mismo en fecha 02 de junio de 2011.
Seguidamente en fecha 14 de Junio de 2011, el Juzgado a quo, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asunto Nº AP01-S-2011-007267; con el objeto que las mismas se enviaran a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede; recibiéndose en fecha 23 de Junio de 2011, se le dio entrada como cuaderno de apelación en el Libro Nro. 5 de Entrada y Salida de Asuntos, correspondiente a esta Corte de Apelaciones, bajo el número CA-1105-11 VCM y se designó como ponente a la Jueza Presidenta NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
En fecha 07-07-11 la ciudadana Dra. ROSA MARGIOTTA GOYO, se abocó al conocimiento de la presente causa asumiendo la ponencia de la misma.
En consecuencia, esta Sala a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, observa lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“… Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de
legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negrillas y subrayado de la Sala)
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que el ciudadano DWALIGHT NEIL PUCUTIVO GARCIA, Abogado en ejercicio, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ANDERSON DISGREI PAZO GUZMAN, tiene legitimidad para hacerlo, por ser el defensor del ciudadano acusado y por ende parte en el proceso, tal y como se desprende al folio 51 de las presentes actuaciones.
En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada en audiencia por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 07 de Mayo de 2011, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa misma fecha; siendo propuesto el referido recurso el 13 de Mayo de 2011, es decir al quinto día hábil posterior a la fecha en la cual dictó su decisión el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, tal y como se evidencia del cómputo inserto en el folio 99 del presente cuaderno de apelación, suscrito por la Secretaria adscrita al Juzgado a quo. Igualmente se deja constancia que la contestación al recurso de apelación presentado por el Ministerio Público fue al segundo día hábil siguiente a su emplazamiento según consta del referido cómputo hechos por la Secretaria del Juzgado a quo.
En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso se interpuso contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 07 de Mayo de 2011, mediante la cual decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano ANDERSON DISGREI PAZO GUZMAN, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3 en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, basándose para ello en el supuesto previsto por el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y ASÍ DE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DWALIGHT NEIL PUCUTIVO GARCIA, Abogado en ejercicio, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ANDERSON DISGREI PAZO GUZMAN, contra la decisión de fecha 07 de Mayo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3 en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4, eiusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
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EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
DRA. ROSA MARGIOTTA GOYO DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
AUDREY DIAZ SALAS
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CA-1105-11-VCM