REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 07 de Julio de 2011
200° y 151°
Exp. Nº: CA-1111-11-VCM.-
JUEZ DIRIMENTE: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Resolución Judicial Nº 144-11
Corresponde a quien suscribe, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resolver la inhibición propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86. 4 del Código Orgánico Procesal Penal por la Dra. ROSA MARGIOTTA GOYO, Jueza integrante de esta Sala.
DE LA ADMISIBILIDAD
Visto el escrito contentivo de la inhibición, se observa que la misma fue planteada por una Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Reenvío en lo Penal, por lo tanto corresponde al Juez Presidente de la Sala, conocer y resolver la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por cuanto en ella se expresa el motivo en que se funda y fue propuesta en la oportunidad legal correspondiente, se declara ADMISIBLE la mencionada inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
PRIMERO
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
La jueza Dra. ROSA MARGIOTTA GOYO se inhibe de conocer la tramitación procesal de la acción identificada con el N° CA-1111-11-VCM (signatura de esta Sala), intentada por los ciudadanos Abogados MARIA DE LOURDES FRAGACHAN BARCENAS y ALBERTO YEPEZ DE DOMINICIS contra el ciudadano Abogado JERRY FRANK SUAREZ en su condición de Juez del Juzgado Primero Accidental de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, en el asunto N° AP01-S-2009-010618; de conformidad con lo previsto en el artículo 86. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“... (Omissis)… ME INHIBO de conocer de las presentes actuaciones contentiva de la Recusación intentada por los Abogados MARIA DE LOURDES FRAGACHAN BARCENAS y ALBERTO YEPEZ DE DOMINICIS contra el ciudadano Abogado JERRY FRANK SUAREZ en su condición de Juez del Juzgado Primero Accidental de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haber realizado una revisión exhaustiva a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observando en primer lugar que las actuaciones versan sobre el proceso penal seguido contra el ciudadano VALENTIN MODESTO ESTABA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.280.542, el cual contó en un determinado momento, entre los profesionales del derecho que ejercen su defensa con el ciudadano Pedro Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.382.591, mi esposo y padre de mis hijas y si bien ya no ejerce la referida defensa técnica, en la misma se encuentra la profesional del derecho María Lourdes Fragachan, con quien he compartido celebraciones de índole familiar, razón por la cual me considero incursa en la causal de amistad manifiesta,, razones por las cuales: ME INHIBO de conocer la presente causa, signada con el Nº CA-1111-11 VCM (nomenclatura de esta Sala), en atención a lo dispuesto en el artículo 86 numeral 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“…De las causales de Inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta …”.
La inhibición, es un acto volitivo del Juez o de la Jueza, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o jueza o funcionario o funcionaria judicial de separarse del proceso cuando en el exista causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Asimismo, sostiene el Autor MORENO BRANDT CARLOS E., “El proceso Penal Venezolano” Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a decórala sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, expediente Nº 2202-0894, asentando:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
Ahora bien está evidenciado, que la imparcialidad del Juzgador o Juzgadora está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador o Juzgadora, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario o funcionaria judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un juez o jueza imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios o funcionarias judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho INHIBIRME del conocimiento de esta causa penal, y solicito me sea DECLARADA CON LUGAR la presente inhibición, acorde a lo estipulado en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 90 del Código Adjetivo Penal..…”.
SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva”, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.
En este sentido la jueza ROSA MARGIOTTA GOYO argumenta como causal de inhibición, el supuesto previsto en el artículo 86. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación, Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes:
…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”
Dicha disposición consagra el motivo que influye en la capacidad subjetiva del Juez, como es el interés jurídico que se funda en “la amistad manifiesta”. En la presente inhibición, la Jueza ROSA MARGIOTTA GOYO, ha manifestado que su capacidad subjetiva para decidir se encuentra afectada, por considerar como un hecho grave (para conocer del caso) el que la unan vínculos de amistad con uno de los profesionales del derecho que intentan la Recusación, que en este caso es la abogada María Lourdes Fragachan, quien funge en la causa principal como defensora del acusado.
Aunado a lo antes mencionado, tenemos que la Sala Penal en sentencia de 23 de octubre 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, señaló lo siguiente: “… (omissis)…el Magistrado…confesó su falta de imparcialidad, por lo que ipso iure dejó de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que el juez reconozca no sentirse imparcial, debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve; no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialidad con el motivo que sea, expresión con la que el magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo indispuesto…(omissis)…”
Por lo que la situación in comento ciertamente puede plantearse dentro de la previsión contenida en el artículo 86. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la misma esta fundada en motivos que comprometen la imparcialidad del funcionario judicial como lo es la amistad manifiesta con una de las partes, garantizándose así uno de los aspectos del debido proceso, esto es la necesidad de un Juez ecuánime, ajeno a cualquier otro interés que no sea el de administrar justicia, motivo por el cual la inhibición propuesta debe declararse CON LUGAR, a tenor de lo estatuido en el artículo 96 del mencionado Texto Penal Adjetivo, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En base a las anteriores observaciones, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Admite la Inhibición propuesta por la abogada ROSA MARGIOTTA GOYO, Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Reenvío en lo Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza ROSA MARGIOTTA GOYO, de actuar en la causa identificada con el N° CA-1111-11-VCM (nomenclatura de esta Sala), contentiva de la Recusación intentada por los Abogados MARIA DE LORDES FRAGACHAN BARCENAS y ALBERTO YEPEZ DE DOMINICIS contra el ciudadano Abogado JERRY FRANK SUAREZ en su condición de Juez del Juzgado Primero Accidental de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas; de conformidad con lo previsto en el artículo 86. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo estatuido en el artículo 96 del mencionado Texto Penal Adjetivo, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, déjese copia y notifíquese de la decisión a la Jueza Inhibida. CUMPLASE
EL JUEZ DIRIMENTE
DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
Abg. AUDREY DIAZ SALAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
Abg. AUDREY DIAZ SALAS
JEPG/Néstor
Exp. CA-1111-11-VCM.