REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITANTES: EDYY LUZ PERDOMO DE ESPINOZA y RAMON EDILIO ESPINOZA BRAVO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-3.846.323 y V-3.032.713, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: GERALY MATUTE CASTRO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.026.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 12.886-11
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA.
En fecha 24 de Mayo de 2011, los ciudadanos EDYY LUZ PERDOMO DE ESPINOZA y RAMON EDILIO ESPINOZA BRAVO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-3.846.323 y V-3.032.713, respectivamente, asistidos por la abogada GERALY MATUTE CASTRO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.026, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) de abril de 1977; según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en los libros de Matrimonios del Registro Civil del Municipio Bolivariano de Guaicapuro del Estado Bolivariano de Miranda; asentada bajo el Nº 59, Folio N° 59 y su vto., correspondiente al año 1977. Fijando su último domicilio conyugal en el Bloque 13, UD 14, Sector 19, apartamento 0002, Planta Baja, Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Que desde el día quince (15) del mes de Noviembre del 2000, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo la convivencia en común.
Asimismo, manifiestan que de su unión no procrearon hijos, y que no existen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 17 de noviembre de 2010, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 08 de diciembre de 2010, comparece por ante este Tribunal la Abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, Fiscal Décimo Tercero Especial del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, hizo la siguiente observación: “Que las partes en el escrito de solicitud no señalan el último domicilio conyugal. En tal sentido, esta representación Fiscal solicita a la ciudadana Jueza, inste a las partes solicitantes a indicar su último domicilio conyugal, y una vez subsanada dicha omisión proceda la ciudadana jueza a dictar la respectiva sentencia, en caso de ser competente por el territorio”.
En fecha 11 de enero de 2011, comparece el ciudadano ADOLFO RAMÓN MEJÍAS TREJO, identificado con la cédula de identidad número V-5.269.735 y mediante diligencia subsana la observación de la Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 06 de mayo de 2005, según se desprende del Acta de Matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos, cursante al folio cinco (05).
Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, y sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal declara procedente la solicitud divorcio formulada por los ciudadanos ADOLFO RAMÓN MEJIAS TREJO y MARY JOSEFINA RANGEL CARPIO. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ SANTANA GUEDEZ TORREALBA y ZULAY MARGARIT PALENCIA OLIVARES, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-10.128.635 y V-13.697.491, respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco de Yare, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Miranda, asentada bajo el Nº 141, Folio N° 141, correspondiente al año 1993, de los libros de Matrimonios llevados por dicho Registro.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. AMARILIS RODRIGUEZ LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las nueve (9:00am) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
EXP.12.839-11
AR/MEA/IMP.
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