REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
SOLICITANTES: PEDRO JOSE TOSTA ACOSTA y NATHALY GISELA GONZALEZ SERRUDO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-14.686.765 y V-17.245.417 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NELSON JOSE LEAL ANTONIAZZI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.336.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
EXPEDIENTE: 12.294-10
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA.
En fecha 28 de octubre de 2009, los ciudadanos PEDRO JOSE TOSTA ACOSTA y NATHALY GISELA GONZALEZ SERRUDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-14.686.765 y V-17.245.417 respectivamente, asistidos por el abogado NELSON JOSE LEAL ANTONIAZZI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.336, presentaron escrito de solicitud de Separación de Cuerpos alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 12 de noviembre de 2005; según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en los Libros de Matrimonios del Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, asentada bajo el Acta Nº 291, Folio 159, Tomo 3C, Año 2005. Fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Samanes, Calle 16, Casa N° 382, Maracay, Estado Aragua.
Que suspendieron la vida en común, y que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en la separación de hecho entre ellos, razón por la cual decidieron formalizar la Separación de Cuerpos, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, manifiestan que de su unión no procrearon hijos y que no adquirieron bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, acuden por ante este Tribunal a los fines de que declare la Separación de Cuerpos, por la ruptura prolongada de la vida en común.
Mediante Decreto de fecha 08 de marzo de 2010, este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, de conformidad con el Artículo 762 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 23 de mayo de 2011, mediante diligencia suscrita por el ciudadano PEDRO JOSE TOSTA ACOSTA, antes identificado, asistido por la abogada CONCHITA CORIO P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.738, solicitó la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Posteriormente, en fecha 30 de mayo de 2011, mediante diligencia suscrita por la ciudadana NATHALY GISELA GONZALEZ SERRUDO, antes identificada, asistida por la abogada ENEIDA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.356, se da por notificada y solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
MOTIVA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la presente solicitud lo constituye la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, conforme a las reglas establecidas en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, que establece: “…también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 12 de noviembre de 2005, según se desprende del Acta de Matrimonio que en original acompañaron a los autos, cursante al folio tres (03) y su vuelto.
Asimismo, demostrado en autos que, desde el día 08 de marzo de 2010, fecha en la cual se decretó la Separación de Cuerpos, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que haya habido reconciliación entre los solicitantes, y al haberse cumplido con los lapsos establecidos, este Tribunal declara procedente la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO JOSE TOSTA ACOSTA y NATHALY GISELA GONZALEZ SERRUDO. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO JOSE TOSTA ACOSTA y NATHALY GISELA GONZALEZ SERRUDO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-14.686.765 y V-17.245.417 respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL contraído por ante el Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, asentada bajo el Acta Nº 291, Folio 159, Tomo 3C, Año 2005, de los libros de Matrimonios llevados por el referido Registro.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta (9:30am), se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ
Exp. N° 12.294-10
NC/ME/af.-
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