REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A, (BANCO UNIVERSAL), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha treinta (30) de septiembre de 1952, bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha tres (03) de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro, y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2008, anotado bajo el N° 10, Tomo 189-A.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS. ROSALBA FEGHALI GEBRAEL, ABRAHAN JOSÉ MUSSA URIBE, DILIA MARÍA ROMERO ALFONZO, PEDRO SEGUNDO VELASQUEZ RAMBERT y HECTOR ENRIQUE QUIJADA GOMEZ, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.097, 43.658, 80.528, 33.014 y 134.761.

PARTE DEMANDADA: ERICK EDUARDO ROMERO MARTÍNEZ, identificado con la cédula de identidad número V-12.142.788.

SIN APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
EXPEDIENTE: 12.642-10
SENTENCIA DEFINITIVA


Se inicia la presente causa, por demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, incoada por la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A., (Banco Universal), judicialmente representada por la abogada ROSALBA FEGHALI GEBRAEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.097, contra el ciudadano ERICK EDUARDO ROMERO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-12.142.788; alegando como fundamento de su pretensión, que consta de Contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha cierta dada por la Notaría Pública Cuarta de Maracay, y archivado el día seis (06) de mayo del año 2008, bajo el N° 1442, que su representada la Sociedad Mercantil “Banco Provincial, S.A., “Banco Universal” es legítima Cesionaria del crédito y los derechos derivados de dicho Contrato de Venta con Reserva de Dominio mediante el cual la Sociedad Mercantil Tracto Agro Maracay, C.A., con domicilio en la ciudad de Maracay, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 13 de Julio del año 1994, bajo el N° 47, Tomo 630-A, dio en venta bajo pacto de reserva de dominio al ciudadano ERICK EDUARDO ROMERO MARTÍNEZ, un vehículo nuevo de las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca; Chevrolet; Año: 2008; Modelo: Aveo; Color: Azul; Serial de Motor: F16D37B170738; Serial de Carrocería: LSGTC52U08Y006254; Placas: AB177AG; Uso: Particular, por el precio convenido, según la casilla cuatro (N° 4) del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, a la fecha de presentación de la demanda está expresado en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 72.000,00).
Prosigue alegando la accionante que en la Cláusula Segunda del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, se estableció que: “El precio por el cual EL VENDEDOR da en venta a el EL COMPRADOR, EL VEHÍCULO, es el identificado como Precio Total de Venta, en la casilla N° 4, de dicho precio de venta El Vendedor declara quedar a deber a el Vendedor, la cantidad que se identifica como Saldo del Precio o Saldo capital en la citada casilla N° 4. El comprador se obliga a pagarle a el Vendedor o a su Cesionario, si fuere el caso, el Saldo del Precio o Saldo Capital, conjuntamente con los intereses que resulten conforme a lo estipulado en la Cláusula Tercera, mediante el pago del número de cuotas mensuales (Cuota Pactada) en la oportunidad que se indica en la casilla N° 5…” , el cual es la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00) paga en ese acto a titulo de cuota inicial la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉDNTIMOS (Bs. 22.000,00).
Continua alegando la accionante que en el mencionado Contrato de Venta con Reserva de Dominio se estableció como plazo y modalidad de pago del saldo del precio o saldo capital, el pago de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas de capital e intereses (cuota Pactada), las cuotas pactadas deberá pagarlas el comprador por mensualidades vencidas, en fecha igual al día de la firma del Contrato, es decir el día 06 de mayo de 2008.
Sigue alegando la accionante, que durante el desarrollo del Contrato el ciudadano ERICK EDUARDO ROMERO MARTÍNEZ, ha incumplido con el pago de VEINTISIETE (27) de las cuotas pactadas, toda vez que con posterioridad al 29 de junio de 2008, no ha efectuado pago alguno para cancelar las cuotas vencidas hasta la presente fecha, las cuotas pactadas por el comprador que están vencidas en su conjunto suman la cantidad de SETENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 70.998,82) las cuales conforme al dispositivo contenido en la cláusula cuarta del Contrato de Reserva de Dominio comprende amortización a capital, intereses convencionales e intereses de mora, calculados desde el 29 de junio de 2008 hasta el 29 de Julio de 2010 (inclusive), la falta de pago de las cuotas insolutas exceden en su conjunto la octava parte del precio total de vehículo vendido bajo Reserva de Dominio.
En cuanto los alegatos de derecho la parte accionante fundamentó su acción en lo señalado por los artículos 1.159, 1.167, 1.549, 1.552 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1, 13 y 19 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio.
Es por las razones de hecho y de derecho narrados, que se evidencia la violación del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado, contentivo de los acuerdos que han considerado las partes contratantes para regir los efectos jurídicos de la negociación allí señalada, es por lo que en razón de este incumplimiento el cual causa un perjuicio a los intereses de su mandante, es por lo que acude ante esta autoridad en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “Banco Provincial, S.A., Banco Universal, y demandó al ciudadano ERICK EDUARDO ROMERO MARTÍNEZ, antes identificado, para que convenga o en defecto de ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que el contrato de venta con reserva de dominio tantas veces mencionado ha quedado resuelto. SEGUNDO: Que como consecuencia de ello entregue el vehículo a su representada, ampliamente determinado. TERCERO: Que las sumas de dinero entregadas a su representada con ocasión del crédito derivado del mencionado contrato de venta con reserva de dominio, quedan en su beneficio, como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo vendido. CUARTO: Al pago de las costas del proceso a que hubiere lugar y honorarios profesionales de abogados.
En fecha 08 de noviembre de 2010, este Tribunal admitió la demanda presentada, de acuerdo con lo establecido en los artículo 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, a los fines de que compareciera al segundo (2do) día de despacho a dar contestación a la demanda.
En fecha 01 de febrero de 2011, el ciudadano ERICK EDUARDO ROMERO MARTÍNEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-12.142.788, judicialmente asistido por el abogado GUSTAVO GONZÁLEZ ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.026, en su carácter de parte accionada en el juicio, conjuntamente con los apoderados judiciales de la parte accionante mediante diligencia la parte accionada se da por citada y de común acuerdo deciden suspender el curso de la causa desde la fecha 1° de febrero hasta el 1° de marzo ambas fechas inclusive del año 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el proceso a pruebas, observa este Tribunal que ninguna de las partes hicieron uso de este derecho.

II
En el caso de marras la parte accionada no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera ni desvirtuara el hecho afirmado por la parte accionante en su libelo de demanda como lo es la falta de pago de veintisiete (27) cuotas correspondientes a los meses de junio, Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y Julio de 2010, incumplimiento así por parte del accionado con lo estipulado en la Cláusula Décima Primera del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, en cuanto a la falta de pago de un número de cuotas que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total de venta …, no desvirtuando en el curso de la litis el hecho extintivo de la obligación demandada.
La doctrina establece, que para que la Confesión Ficta pueda operar, deben existir tres requisitos esenciales: 1) Que la parte demandada no de contestación a la demanda.- 2) Que no promueva prueba alguna que le favorezca.- 3) Que la acción intentada no sea contraria a derecho.
Por lo que esta Juzgadora debe corroborar, si efectivamente se cumplen los extremos de Ley para declarar la Confesión Ficta de la parte accionada. Y al respecto observa: En efecto en fecha 1° de febrero de 2011, quedó debidamente citado el accionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia formalmente emplazado para dar contestación a la demanda, al segundo día de despacho siguiente, por lo que el acto debió tener lugar el día 03 de marzo de 2011, fecha en la cual la parte accionada no compareció ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno a contestar la demanda; estableciendo el primer requisito para la confesión ficta.
El segundo requisito, se refiere a que “nada probare que le favorezca”, requisito este que también se cumple por cuanto la parte accionada no promovió pruebas durante el lapso correspondiente. Por lo que corresponde a esta Juzgadora establecer si la petición del demandante no es contraria a derecho, y al respecto observa, que: La pretensión del demandante consiste en la Resolución de un Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, fundado en los artículos 1 y 13 y 19 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio. Al respecto observa quien decide, que el instrumento que constituye el documento fundamental de la demanda, por derivarse de él la pretensión fue consignado, y que cursa en original a los folios desde el cinco (05) hasta el ocho (08) ambos folios inclusive con sus vueltos del presente expediente, documento de venta con Reserva de Dominio autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, en fecha 06 de mayo de 2008, anotado bajo el Nº 1442, de los libros respectivos. Con respecto a este documento producido por la parte accionante en original el mismo no fue impugnado por la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el mismo es valorado por esta Sentenciadora como fidedigno. Y ASÍ SE DECIDE.
Analizada como fueron las pruebas aportadas por la parte demandante, y de igual forma de la apreciación de las actas procesales que conforman el expediente, se evidenció que no hubo contestación ni prueba por parte del demandado, y que la presente causa no es contraria a derecho, es por ello que la parte demandada incurrió en la Confesión Ficta, motivo por el cual éste Tribunal considera que la acción intentada debe prosperar y ser declarada Con Lugar. Y, ASÍ SE DECIDE.

III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, incoada por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., (Banco Universal), identificada en autos, contra el ciudadano ERICK EDUARDO ROMERO MARTÍNEZ, identificado en autos. En consecuencia, PRIMERO: Se Resuelve el contrato de Venta Con Reserva de Dominio autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, de fecha 06 de mayo de 2008, anotado bajo el N° 1442, de los libros correspondientes. SEGUNDO: Se condena a la parte accionada en hacer entrega a la parte accionante el vehículo objeto del contrato de Venta Con Reserva de Dominio cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo; Año: 2008; Color: Azul; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial de Motor: F16D37B170738; Serial de Carrocería: LSGTC52U08Y006254; Placas: AB177AG. TERCERO: Se condena a la parte accionada en dejar en beneficio de la accionante las sumas de dinero pagadas hasta la fecha de interposición de la demanda a titulo de justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo vendido.
Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de Julio de 2011. Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C. LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.-
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta (2:40pm) de la tarde se publicó la anterior decisión.- LA SECRETARIA,
ABG MARÍA ÁLVAREZ.-
Exp.12.642-10/NC/MA/JQ.-