REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE SOLICITANTE: ALFONSO RAFAEL ANGELILLO ROBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.225.668 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAIRO VALERIO RUIZ TOVAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 128.808.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL DEL BIEN VENDIDO
SOLICITUD N° 288-11
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se inició el presente proceso, con solicitud de entrega material interpuesta por ante el Tribunal distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que la presente causa se refiere a una SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DEL BIEN VENDIDO, constituido por una casa y dos (2) Galpones criaderos de pollos de Mil quinientos Metros cuadrados (1.500 Mts2) cada uno, cochinera y corrales, la parcela ubicada en sin numero en el Asentamiento Campesino “La Becerrrina” del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, constante de dos (2) hectáreas con cuarenta metros, a cuyos fines consigna instrumento autenticado contentivo de compra venta suscrito en fecha 02-05-01.
Ahora bien dispone el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse el demandado; todo a elección del demandante”. (Subrayado nuestro).

En consecuencia, dicha dirección escapa de la competencia de nuestro territorio, por tal razón este Tribunal se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente solicitud, en virtud de la Competencia Territorial, todo de conformidad con la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 2 de Abril de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia.
Así mismo se verificó además que no consta elección de domicilio especial, razón por la cual, conforme a la norma antes citada, este Tribunal no es competente para seguir conociendo de dicho juicio.