REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de Julio de 2011.
201° y 152°
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTE: FELIPE ARMANDO GONCALVES CHERNOUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.266.884.
ABOGADOS ASISTENTES: VANESSA MONTOYA Y OMAIRA BOLIVAR, Inpreabogado Nros 151.815 Y 162.827.
DEMANDADO: JESUS RAFAEL CELIS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.660.794.
-I-
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda incoada en fecha 28 de Junio de 2011, por el ciudadano FELIPE ARMANDO GONCALVES CHERNOUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.266.884, asistida por las Abogadas Vanessa Montoya Y Omaira Bolívar, Inpreabogado Nros 151.815 y 162.827, por DESALOJO y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
De la revisión del libelo de demanda se evidencia que el ciudadano FELIPE ARMANDO GONCALVES CHERNOUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.266.884, asistida por las Abogadas Vanessa Montoya y Omaira Bolívar, Inpreabogado Nros 151.815 y 162.827, acciona por DESALOJO y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tal como se colige del libelo que es del siguiente tenor:
”Que vengo en tiempo y forma a promover formal demanda de Desalojo por Resolución de Contrato y Violación a las cláusulas contractuales causales c y d, del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inquilinario, contra el señor JESUS RAFAEL CELIS ESCALONA (inquilino), venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-9.660.794, residenciado en esta comunidad y ocupante del lugar comercial ubicado en la avenida principal 23 de enero numero 136-A, solicitando a que se le condene a restituir el local que ocupa, libre de efectos , dictando la sentencia que decrete el desalojo del demandado.…”.
De igual forma se verifica que en el capítulo atinente al derecho la parte actora fundamentó su demanda en las siguientes disposiciones legales, a saber:
• artículos 1.159, 1.212, 1.615, del Código Civil.
• Artículo 881 Código Procedimiento Civil.
Juzga oportuno esta jurisdicente, analizar las pretensiones de la parte actora, en este sentido de la lectura y revisión del libelo de demanda, puede observarse que la parte actora utiliza como fundamento legal de sus pretensiones los artículos 1159, 1.212 y 1.615 del Código Civil y el artículo 34 ordinales c y d de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios , no obstante a lo largo de su demanda habla de DESALOJO y de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO como si se trataren de pretensiones idénticas.
En este sentido, observa pues esta juzgadora que la defensa técnica del accionante incurre en error a la hora de escoger su pretensión, toda vez que demanda el desalojo pero a su vez pretende la resolución del contrato de arrendamiento, por tal motivo parece oportuno aclarar la procedencia de las distintas figuras en el marco de las disposiciones que regulan actualmente la materia inquilinaria.
Así pues, el litigante actor en materia arrendaticia, tiene como primera labor la calificación del contrato de arrendamiento, vale decir, debe precisar claramente si se está en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, (en el caso que el contrato sea verbal, siempre será a tiempo indeterminado); una vez calificado el contrato, deberá escoger su pretensión, en este sentido si el contrato es a tiempo indeterminado deberá escoger la pretensión de desalojo, si encuentra que el supuesto de hecho evidenciado se subsume en los supuestos de hecho contenidos en la norma del artículo 34 del mencionado Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien si el contrato es a tiempo determinado, podrá demandarse su cumplimiento o resolución dependiendo si ha vencido el término arrendaticio y su prorroga legal; o si ha dejado de cumplir alguna de las obligaciones contractuales, respectivamente.
En este orden de ideas, se observa que la accionante inicialmente aduce demandar por desalojo pero posteriormente reclama la resolución del contrato de arrendamiento y fundamenta su demanda no sólo en el artículo 34 ordinales c y d de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino también en los artículos 1159, 1212 y 1615 del Código Civil, así pues acumuló pretensiones que son incompatibles, inacumulables y que no pueden siquiera solicitarse subsidiarias la una de la otra.
En este sentido dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Esto ha traído como consecuencia que la demanda sea declarada inadmisible, pues al no haber claridad en la pretensión interpuesta, y en consecuencia solicitar en su libelo el desalojo y la resolución del contrato de arrendamiento, deja en indefensión a la parte demandada pues acumuló pretensiones excluyentes la una de la otra, conducta procesal impedida por el legislador en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que, lo procedente es sin mayor dilación, declarar la inadmisibilidad de la demanda, conforme lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por haber la accionante realizado una acumulación indebida de pretensiones que se excluyen mutuamente y que no pueden nunca acumularse, por cuanto se contrarrestan. Y así se declara.
III
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