REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTES: IGLESIA DIAZ ALDRIN JOSE y HERNANDEZ RIERA MIRNA BEATRIZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 11.224
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 28 de Abril de 2011 los ciudadanos IGLESIA DIAZ ALDRIN JOSE y HERNANDEZ RIERA MIRNA BEATRIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.687.328 y V- 12.611.210 respectivamente, cónyuges, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio Gustavo Julián Silva Padrón, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.220; presentaron escrito de solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, manifestando que desde mediados del año 2005 están separados, que de la unión conyugal no procrearon hijos.
Admitida la solicitud en fecha 19 de Mayo de 2011, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia, quien una vez notificada emitió opinión en fecha 20 de Julio de 2011, y hace objeción con respecto al convenio de partición de bienes de la comunidad conyugal contenida en el escrito de solicitud, indicando que es nulo de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Civil vigente.

PARA DECIDIR SE OBSERVA:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que están llenas las exigencias establecidas en el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, resultando procedente la solicitud de divorcio formulada. Por lo tanto, éste Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los Ciudadanos IGLESIA DIAZ ALDRIN JOSE y HERNANDEZ RIERA MIRNA BEATRIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.687.328 y V- 12.611.210 respectivamente, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, según acta de matrimonio signada con el N° 14, Tomo A, año 2005, de fecha 15 de Enero de 2005. Ofíciese lo conducente a los organismos respectivos referida a los fines que estampen la nota marginal correspondiente y liquídese la comunidad conyugal en los términos establecidos en el escrito de solicitud de divorcio.
Con relación a la solicitud para que se ordene la partición de la comunidad conyugal, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
El artículo 173 del Código Civil, señala:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.

La disposición transcrita señala como una de las causas de disolución de la comunidad de gananciales, entre otras, es el hecho de disolverse el matrimonio, ello en virtud de que tal comunidad de bienes surge por el matrimonio contraído entre un hombre y una mujer, extinguiéndose de pleno derecho al disolverse dicho matrimonio, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 184 ejusdem, sólo se disuelve por dos causales, a saber: la muerte de uno de los cónyuges y el divorcio. También es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales mencionadas en la citada norma, a saber: la declaración de nulidad de matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes. Tales causales son objetivas, legales y taxativas, y por ende, no dependen de la voluntad de los cónyuges. En consecuencia, a tenor de lo consagrado en el mismo artículo, toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190 ejusdem, que se refiere a la separación de cuerpos y de bienes, cuyo tenor es el siguiente:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.

En relación con esta materia, comparte quien aquí juzga el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (caso: Lourdes Trinidad Mújica contra Adolfo José Marín Ordaz y Reparaciones Venezolanas de Calderas, SRL) que señala:
“Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 ejusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes...(omissis)”.

En consecuencia, en atención a las disposiciones legales y a la jurisprudencia de casación citadas, resulta forzoso para este Tribunal, advertir que mal puede prosperar la partición y liquidación solicitada, dado que la misma deviene de un pacto celebrado por los hoy ex cónyuges, con anterioridad a la declaratoria judicial de disolución del vínculo matrimonial, y más aun cuando la solicitud por ellos formulada de partición no fue fundamentada en la única excepción prevista por el legislador patrio respecto a la separación de bienes, cual es la separación de cuerpos y de bienes consagrada en el artículo 190 ejusdem, sino en el artículo 185-A evidencia, razones suficientes para desestimar tal pedimento; Y ASÍ SE DECIDE.
Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los VEINTIOCHO (28 ) días del Mes de Julio del Año Dos Mil Once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. BÁRBARA ANGULO MORENO.
LA SECRETARIA,

ABG. KRISTEL VASQUEZ FOSSI.

En ésta misma fecha siendo las 10:00 A.M. se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

BAM/KV/fidel
EXP. N° 11.224