REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.


DEMANDANTE: Sociedad Mercantil COMERCIAL HORTYFRUT C.A, representada por su Presidente y Vicepresidente ciudadanos Mario Enrique Chourio, C.I N° 11.215.431 y Jorge David Tron, C.I N° 4.553.267, respectivamente.-
DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUPERMERCADO A-1 C.A, en la persona de su Presidente y/o Gerente General, ciudadanos Hernán Rafael Ledesma, C.I N° 1.337.896 y Sixto José Ledesma Cataldi, C.I N° 10.702.572.-
EXPEDIENTE N° 11-294.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Via Intimación)

Vista la anterior demanda y sus anexos presentada por los ciudadanos Mario Enrique Chourio, C.I N° 11.215.431 y Jorge David Tron, C.I N° 4.553.267, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad de Comercio COMERCIAL HORTYFRUT C.A, asistidos por el Abogado Felipe Marin Lopez, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.521, portadora-beneficiaria de trece (13) facturas y un (1) cheque que acompaña a su demanda, acciona por COBRO DE BOLÍVARES a través del procedimiento por intimación, a la Sociedad Mercantil “SUPERMERCADO A-1 C.A”, representada por su Presidente Hernan Rafael Ledesma, C.I N° 1.337.896, y/o su Gerente General Sixto Jose Ledesma Cataldi, C.I N° 10.702.572.

Con los anteriores antecedentes procesales, el Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la admisión observa:
Se evidencia del libelo de la demanda y de sus anexos, que la exigencia del cobro de bolívares que pretende la parte actora por el procedimiento de intimación es con ocasión, entre otros, de un (01) instrumento cambiario (CHEQUE), que es a saber: N° 00019008, beneficiario Comercial Hortyfrut C.A., fecha de emisión 08/11/2.010, por un monto de Bs. 6.688,50, emitido contra la cuenta corriente N° 01-08-0157-52-0100117554, de la entidad Banco Provincial.
Observa esta Juzgadora, que el cheque representa en la presente causa la base de la obligación como instrumento bancario y que el mismo no fue protestado. Al respecto, es necesario considerar las siguientes disposiciones del Código de Comercio: el artículo 491 que establece: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: (omissis) El Protesto.”.
Por otra parte expresa el artículo 492: “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.”
Igualmente el artículo 452 indica: “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente. El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto. En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador, es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.”

Ante las normas mencionadas es indudable concluir que el actor no ha dado cumplimiento al requisito previo indispensable para la procedencia de la acción. En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 02 de noviembre de 2001 (Julio Cuesta vs. Cesar Salomón), precisó: “En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase "debe constar", aludida en el Artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (Artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, mas aún cuando el Artículo 491 ejusdem, establece: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces; las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes.”

En Sentencia de fecha 30 de Septiembre del 2003, con Ponencia del Magistrado Ramírez Jiménez, basada en el cheque protesto cambia la Jurisprudencia que a tal efecto (Sentencia Nº RC-00606 de la Sala de Casación civil del 30 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº (01937) que expresa claramente el contenido de los artículos del Código de Comercio antes trascrito, ósea, lo que a continuación se transcribe: “…En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.”

En razón de las anteriores consideraciones se puede concluir que el protesto es un documento solemne que tiene como propósito dejar constancia que el documento presentado al cobro, y que en el presente caso, concretamente se refiere al cheque acompañado por el accionante, no ha sido pagado.
Ahora bien, SIENDO EL PROTESTO LA ÚNICA PRUEBA IDONEA PARA DEMOSTRAR LA FALTA DE PAGO DEL CHEQUE, como lo estableció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando las normas señaladas y el criterio doctrinal y Jurisprudencial antes expuesto, que esta juzgadora acoge, en el caso de autos se observa que el actor produjo con el libelo, original del cheque N° 00019008, y que no ha sido debidamente protestado;