REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: MANUEL DE GOUVEIA y MARIA JOSE DE ABREU DE GOUVEIA, el primero de nacionalidad portuguesa y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-14.881.378 y V.- 9.682.981, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ANTOINE HADDAD y ZOUZKALLA HADDAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-6.209.835 y V.- 7.207.215, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Leoncio Valera Barrios, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 94.077.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene acreditado en autos.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 10.289-10
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora por los trámites del Juicio Breve y admitida en fecha 9 de Diciembre de 2009.
En fecha 16 de Febrero de 2009, los Abogado Luis Felipe Meregote Rondón y Adayra Carolina Álvarez, consignaron fotostátos para la elaboración de la compulsa a fin de llevar a cabo la citación de los demandados.
En fecha 14 de Enero de 2010, el Abogado Leoncio Valera Barrios, consignó copia simple del documento revocatorio de poder autenticado, de los Abogados Luis Felipe Meregote Rondón y Adayra Carolina Álvarez, y de igual forma, consignó el pago de los emolumentos necesarios al ciudadano alguacil, a los fines de practicar la citación.
En fecha 17 de Marzo de 2010, el alguacil de Tribunal consigna las compulsas sin la firma de los demandados, por cuanto fue imposible localizarlos.
En fecha 22 de Marzo de 2010, el Abogado Leoncio Valera Barrios solicita, sea librado respectivo cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 25 de Marzo, el tribunal acordó según lo solicitado.
En Fecha 12 de Abril de 2010, el Abogado Leoncio Valera Barrios, dejó constancia de recibir de manos de la secretaria de este Juzgado, los carteles de citación dirigidos a la parte demandada.
Ahora bien, observa este Tribunal que la última actuación de la parte actora, fue de fecha el 12 de Abril de 2010, transcurriendo más de un (1) año, hasta la presente fecha sin que las partes hayan efectuado alguna diligencia para impulsar el presente procedimiento. Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Vista la norma trascrita y por cuanto las partes no actuaron diligentemente en el presente procedimiento a los fines de su impulso procesal, tal y como se evidencia de la revisión de las actas procesales y por cuanto ha transcurrido un periodo mayor al contemplado en el artículo precitado este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la PERENCION A LA INSTANCIA y ASÍ SE DECIDE.