REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT
Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
201° y 152°

PARTE ACTORA: NELSON TIRADO ROMÁN, Abogado, en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.364, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.846.162 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ELBA DE JESÚS CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.225.519 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARVELIS MÉRIDA CASTILLO y RAÚL LAZO MOLINA. Abogados en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros: 141.007 y 101.295 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXP: 10.644
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora, admitido por los trámites de juicio breve en fecha 20 de Julio de 2010, librándose comisión a los fines de tramitar la citación de la parte demandada por ante el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
Observa este Tribunal que desde el día 19-10-2010, fecha en la cual se le dio entrada a la referida comisión por ante el Juzgado correspondiente, hasta el día 08-02-2011, fecha en la cual la parte actora entregó los emolumentos al Alguacil, transcurrieron mas de treinta (30) días sin que la parte actora gestionara la citación de la parte demandada. En este sentido, el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Cursivas del Tribunal)

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 06/07/04 estableció lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en le Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…”

En este sentido se puede constatar que desde el día 19-10-2010, fecha en la cual se le dio entrada a la comisión, por ante el Juzgado correspondiente (folio 23), hasta el día 08-02-2011, fecha en la cual la parte actora entregó los emolumentos al Alguacil (folio 24), transcurrieron más de los treinta (30) días consecutivos previstos y señalados en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora hubiese realizado o cumplido con las diligencias pertinentes para la práctica de la citación.
De manera que, en atención a la Jurisprudencia transcrita es forzoso declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, dado a lo que establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en este caso del demandante para impulsar la citación de la demandada por el transcurso del tiempo de treinta (30) días consecutivos desde que se le dio entrada, por el juzgado comisionado a la referida comisión, y así se declara