REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: JOSÉ AGUSTÍN GONZÁLEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.231.225 y de éste domicilio.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA SOFIMERS S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 28 de Febrero de 1986, bajo el N° 44, tomo 38-APRO, modificada mediante acta el 22 de Julio de 1992, bajo el N° 45, tomo 40-A-pro; en la persona de MINERVA DEL VALLE CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.669.199.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUÍS PÉREZ GORRÍN y RAFAEL FUNES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.743.778 y V-4.223.769 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 45.367 y 101.081 y de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EFRAÍN JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ y ARELIS RODRÍGUEZ PAZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.784.536 y V-3.752.245 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 94.711 y 11.481.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXP N° 10723
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora, la cual fue admitida por los trámites del juicio breve en fecha 29 de Julio de 2010.
En fecha 29 de Julio de 2010, se libró exhorto al Juzgado del Municipio Santiago Mariño, para la práctica de la citación.
En fecha 30 de Septiembre de 2010, el alguacil de ese Juzgado consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 07 de Octubre de 2010, se recibió, las resultas de la citación.
En fecha 19 de Octubre de 2010, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de Octubre de 2010, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, y se libraron oficios para la prueba de informes.
En fecha 25 de Octubre de 2010, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de Octubre de 2010, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 08 de Noviembre de 2010, se recibió informe de la Notaría Pública de Turmero.
En fecha 17 de febrero de 2011 se ratificó la prueba de informes al INDEPABIS.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en el libelo de demanda que celebró un contrato de reservación con la Administradora SOFIMERS S.R.L., con el objeto de adquirir mediante un sub-siguiente contrato de Compra-Venta, un inmueble tipo apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Codazzi, Edificio Capricornio, apartamento N° 05-05, Piso 05, Cagua, Municipio Sucre Estado Aragua. Que el costo total del inmueble es de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00), que para perfeccionar dicho contrato de reservación, consignó la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir los gastos que permitieran la verificación de dicha operación, obligándose ambas partes a cumplir con las cláusulas del contrato. Que en el mismo acto canceló el monto de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mediante cheque de gerencia del Banco Industrial de Venezuela, que se comprometió a presentar en un lapso de quince (15) días los recaudos necesarios para que pudiese verificarse la operación de venta y a proveer la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) para completar la totalidad del monto. Que presentó el resto de los recaudos con el dinero acordado y que la parte demandada flagrantemente incumplió con su obligación. Que posteriormente asistió a las oficinas de la Administradora todos los sábados con el fin de manifestar el interés de continuar con el contrato, y fue citado en dos oportunidades para celebrar el acto de protocolar la firma y registrar el documento de compra-venta y que la parte accionada no se presentó en forma alguna, que solicitó una entrevista con los funcionarios públicos de la Notaría para verificar las razones por las que no se llevó a cabo la celebración del contrato y le informaron que no se había redactado ni pasado a esa notaria ningún documento. Que decidió manifestar su desistimiento de continuar con los servicios de la Administradora, lo cual hizo mediante documento manuscrito del cual no recibió copia, y que mediante convenimiento con la parte demandada decidieron dejar sin efecto el contrato de reservación, que la administradora le entregaría la cantidad de TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 31.000,00). Que como era de esperar la Administradora no cumplió con el convenimiento y no se efectuó el pago ofrecido y de esta manera, después de agotarse todas las vías amistosas demanda como efectivamente lo hace a la Administradora.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contestó la demanda.
DE LAS PRUEBAS:
La parte actora promovió:
1. Original de Poder otorgado a Luís Pérez Gorrín y Rafael Funes. Anexo “A”, (fol 10, 11).
2. Copia Certificada del Registro Mercantil de la ADMINISTRADORA SOFIMERS, C.A. Anexo “B”, (fol. 12 al 21).
3. Contrato de Reservación de la ADMINISTRADORA SOFIMERS, C.A. Anexo “C”, (fol. 22).
4. Copia de cheque de Gerencia del Banco Industrial de Venezuela de fecha 13 de Octubre de 2008. Anexo “ D”, (fol. 23).
5. Convenimiento, de fecha 27 de Julio de 2009. Anexo “E”, (fol. 24).
6. Misiva dirigida a la Administradora SOFIMERS, C.A., de fecha 10 de Diciembre de 2009. Anexo “F”, (fol. 25)
La parte demandada promovió:
1. Recibo original N° 0695 por la cantidad de UN IL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00). Anexo “1”, (fol. 46).
2. Comunicación de fecha 10 de Diciembre 2009, dirigida a Minerva Cuevas. Anexo “2”, (fol. 47).
3. Copia fotostática de la Planilla N° 001950 del documento presentado el día 05 de Marzo de 2009. Anexo “3”, (fol. 48).
4. Carta poder recibida y sellada por INDEPABIS, como constancia de asistencia. Anexo “4”, (fol. 49).
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
DE LA NO CONTESTACION DE LA DEMANDADA:
El maestro Couture define “la Contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda”.
De acuerdo con Rengel Romberg “… frente a la pretensión que hace valer el demandante, el demandado puede asumir dos actitudes principales: convenir en ella o contradecirla. En el primer caso, la pretensión queda satisfecha, el proceso termina a causa del convenimiento y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; en el segundo caso, la pretensión queda resistida o contradicha en los términos de la excepción o defensa del demandado. La función de la contestación es pues, la de plantear la defensa o excepción del demandado y no constituye una nueva pretensión ni integra el objeto litigioso, porque éste queda planteado con la pretensión del actor, y la contestación del demandado solo contribuye a delimitar aquel objeto y las líneas de discusión”.
Ahora bien, como podemos ver en el presente caso, la parte demandada no presentó escrito de Contestación en su lapso correspondiente, ni extemporáneamente, sólo se limito a traer pruebas al proceso, por lo que esta Juzgadora no podría hablar de Confesión Ficta,
ya que no se cumplen sus dos requisitos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, al no traer contestación alguna, existe una clara admisión de hechos, ya que como se puede observar de acuerdo con la Doctrina señalada, el demandado debería contestar dentro de su lapso correspondiente y en ese momento podría convenir o contradecir lo alegado por la parte actora, quedando claro que la parte demandada en este caso no hizo ninguno de los supuestos, y así se declara.
En cuanto al material probatorio aportado a los autos se constata que cursa al folio 22 contrato de reservación suscrito entre actor y demandada, el cual no fue desconocido, por lo que se valora plenamente, conforme al cual se deja constancia de la entrega por parte del accionante de la suma de treinta mil bolívares (30.000,00) como reserva para la adquisición de un inmueble. Asimismo cursa al folio 24 convenio de pago de fecha 27 de julio de 2009, suscrito entre las partes conforme al cual Administradora Sofimers se compromete al reintegro de 31.000,00 bolívares en un lapso de treinta días, quedando así plenamente demostrada la obligación cuyo pago se exige, y así se declara.
Al folio 46 cursa recibo de pago, no desconocido por el actor, conforme al cual administradora Sofimers abona la suma de 1.600,00 bolívares, lo cual opera a favor de la demandada, y así se declara.
A los folios 65 al 70 cursa informes emitidos por la Notaría Pública de Turmero, Edo Aragua conforme al cual expresan que fue cancelada planilla de aranceles en relación a un documento de opción de compra venta a ser suscrito entre Fanny Véliz y Oscar Santander como promitentes vendedores y José González y Cipriano González como promitente compradores, instrumento que pone en evidencia de donde deviene esta reclamación más nada aporta respecto al pago que se exige, y así se declara.
Asimismo constata esta juzgadora que la parte demandada promovió la prueba de informes al INDEPABIS; prueba que aun cuando dicho organismo recibió el ofició en fecha 05-11-10, según consta en la actuación cursante al folio 63 y ratificada en fecha 17-02-11, según consta al folio 76, no se ha recibido respuesta alguna, por lo que esta juzgadora no puede dilatar más la sentencia, aunado a que dicha prueba fue promovida para “…demostrar que en ningún momento se ha querido incumplir con el pago de lo adeudado…”, por lo que sus resultas son inútiles a los efectos de enervar la pretensión del accionante, y así se declara.
De manera que, no habiendo en autos pruebas que acrediten el pago o hecho extintivo alguno de la obligación cuyo cumplimiento se demanda, la acción debe prosperar, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.133, 1159, 1264, 1269 y 1277 del Código Civil, y así se declara.
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