REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: EDITH LEONOR PARRA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.666.650, domiciliada en Turmero, Estado Aragua.
PARTE DEMANDADA: NELSON COROMOTO ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.203.347 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARUF ANGELBIS CHAVEN TOVAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 123.449.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LAURA LINEIDA AGUIRRE PALMA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 107.987.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA
EXP N° 10968
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora, la cual fue admitida por los trámites del juicio breve en fecha 06 de Diciembre de 2010.
En fecha 03 de Febrero de 2011, el Alguacil consignó compulsa de citación con su respectivo recibo firmado por la parte demandada.
En fecha 07 de Febrero de 2011, la parte demandada mediante diligencia manifestó no disponer de recursos ni de abogado y se procedió a designarle abogado defensor.
En fecha 15 de Febrero de 2011, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención.
En fecha 16 de Febrero de 2011, se admite la reconvención propuesta por la parte demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en el libelo de demanda que el día 01 de Septiembre de 2010, celebró con el ciudadano NELSON COROMOTO ANDARA, un contrato verbal para la realización de un trabajo u obra de instalación de un equipo de refrigeración, incluyendo la venta del equipo. Que según presupuesto de fecha 30 de Septiembre de 2010, el monto total de la obra era de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), sobre un local comercial, donde ejerce la actividad con su empresa FINNU'S C.A., ubicado en el Centro Comercial Las Américas. Que se consolidó la negociación con la entrega de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00), mediante cheque N° 68597511, que fue cobrado por el demandado a su cabal y entera disposición, que se infiere que restaban SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), los cuales serian pagados al momento de finiquitar la obra. Que el demandado a la fecha no ha comenzado la obra ni ha querido devolver el dinero que le fue entregado, que han resultado infructuosas todas las gestiones hechas por su persona y por su abogado, para lograr un arreglo amistoso, ya que éste manifiesta que no realizará la obra ni le restituirá lo pagado, llegando inclusive a no responder las llamadas ni las visitas, escondiéndose y evadiendo los reclamos. Que en razón de la reiterada manifestación del demandado de no cumplir con lo establecido, es por lo que demanda y pide el pago de 10.000,00 bolívares por concepto de daños y perjuicios por el cierre durante dos semanas del negocio, el pago de 5.000,00 bolívares por concepto de honorarios de abogado que le asiste en la demanda, la restitución de 11.000,00 bolívares cancelados al demandado y la suma de 275,00 bolívares por concepto de intereses y los intereses que se sigan venciendo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda alega que en fecha 02 de Septiembre de 2010, recibió una llamada del ciudadano JOSE SALAS, manifestando que estaba interesado en la instalación de un aire acondicionado para un local comercial donde funciona la Sociedad Mercantil FINNU'S C.A., ubicado en el Centro Comercial Las Américas; que el mismo manifestó que fue recomendado por la “Empresa UPI” (encargada de venta de materiales de refrigeración), la cual lo han recomendado ampliamente por su reconocida trayectoria y responsabilidad. Que una vez que le fue planteado verbalmente lo requerido, específicamente instalar un aire acondicionado de tres (03) toneladas en la Empresa Finnu's, le cotizó el presupuesto por un total de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), que consistía en la compra de un aire acondicionado tres (03) toneladas y la instalación del mismo, en la empresa antes nombrada. Que se acordó el contrato de mutuo acuerdo, abonándole para la compra del aire acondicionado, la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00), mediante cheque N° 68597511, de la entidad financiera Banco Caribe. Que en fecha siete (07) de Octubre de 2010, hizo la compra del equipo de aire acondicionado, marca kaled, de tres (03) Hp (toneladas), con las tuberías de alta y baja presión y sus respectivos accesorios, por la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 12.208,00). Que una vez que se realizó la compra del equipo, se comunicó con el ciudadano José Salas, manifestándole que iba a acudir a la empresa a montar el aire acondicionado. Que el día 15 de Octubre de 2010, se trasladó para el Centro Comercial Las Américas, siendo imposible la instalación del aire, ya que, el Supervisor de la Vigilancia, le manifestó que para realizar cualquier arreglo o instalaciones de equipos debía tener un permiso por el condominio; que al día siguiente el ciudadano José Salas le hizo entrega de dicho permiso; que vuelve con su personal a trasladarse a dicha empresa a los fines de realizar la instalación, que cuando llegó al Centro Comercial Las Américas, el Jefe de Seguridad, le manifiesta que en ese sitio no podía montar el aire, que por normas internas del condominio del Centro Comercial, que estaba prohibido hacer instalaciones en el lugar que le había indicado el Señor Salas, que inmediatamente se comunicó con el mismo y éste le manifestó que conversaría con el encargado del condominio y le avisaba. Que a los días recibió una llamada de una señora que dijo llamarse EDITH PARRA, manifestándole que era la esposa del señor Salas y la dueña del negocio y que por motivos de no poder hacer la instalación del aire acondicionado por las normas internas del Centro Comercial, ya no iba la negociación y por ende necesitaba que le regresara el dinero que le había entregado por adelanto del contrato. Que se comunicó con el Sr. Jose Salas, que es la persona con la que realizó el contrato verbal y éste le reiteró la información que le había dado la ciudadana Edith Parra; que le manifestó que no tenía las condiciones económicas para entregarle el dinero, en vista que ya había comprado el equipo y el cual tuvo un costo de DOCE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 12.208,00). Que se comunicó con la demandante y que en vista de carecer de los recursos para hacerle la entrega total en efectivo, le iba a depositar MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales hasta tanto se vendiera el equipo o que se lo llevara y solo le pagaran los traslados, que tuvo una respuesta grosera por parte de la demandante, ocasionándole daños en la Empresa UPI, donde ha mantenido buenas relaciones laborales, mal poniéndolo de haberla estafado. Que rechaza y contradice la demanda en todos sus términos, ya que los hechos señalados por la parte actora, no corresponden con a verdad y mucho menos con la mínima lógica, que cumplió con la obligación de comprar el equipo de aire acondicionado y que se trasladó en dos (02) oportunidades a la empresa a realizar la instalación, que la demandante tuvo que haber prevenido la normas internas del condominio del Centro Comercial Las Américas. Que niega, rechaza y contradice que adeude a la demandante la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), por daños y perjuicios, ya que la instalación no se materializó por causas no imputables a su persona, sino a la falta de gestión de la demandante para la respectiva instalación. Que niega, rechaza y contradice que adeude por conceptos de honorarios profesionales. Que niega, rechaza y contradice los intereses generados por la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 275,00), toda vez que realizó la compra del equipo tal como fue acordado, que por consiguiente superó lo abonado para el inicio de la negociación, habiendo una diferencia a su favor de MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.208,00). Que rechaza y contradice que adeude la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00), toda vez que el equipo del aire acondicionado, tuvo un costo de DOCE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 12.208,00), mas el depósito que le realizó a la cuenta de la empresa Finnu's por la cantidad de Mil bolívares (Bs. 1.000,00). Asimismo reconviene a la ciudadana EDITH LEONOR PARRA RODRÍGUEZ para que convenga en pagarle la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), por todos los daños y gastos ocasionados por motivo de traslado con el equipo al Centro Comercial Las Américas, Municipio Girardot del Estado Aragua, más el pago del personal para la instalación del mismo que en reiteradas oportunidades fueron infructuosas, así como los gastos de honorarios profesionales que le ha causado la demandante, y los gastos ocasionados por dicha disputa así como también los extrajudiciales.

DE LAS PRUEBAS:

La parte actora-reconvenida acompañó a su libelo:
1. Copia simple de presupuesto del equipo de aire acondicionado, folio 05.
2. Copia simple de Recibo de Pago, folio 06.

La parte demandada-reconviniente acompañó a su escrito:
1. Factura original de compra del Equipo de Aire Acondicionado, folio 15.
2. Copia simple de depósito bancario, folio 16.

PARA DECIDIR SE OBSERVA:
La parte accionante-reconvenida pretende la indemnización de daños y perjuicios por la suma de 10.000,00 bolívares por las incomodidades causadas por el cierre del negocio durante dos semanas, hecho que la parte demandada negó en su escrito de contestación, no habiendo ninguna actividad probatoria para demostrar los daños, por lo que forzosamente la petición es infundada, y así se declara.
Asimismo el accionante-reconvenido pide la restitución de la suma de once mil bolívares (11.000,00) pagados por el contrato celebrado, respecto a lo cual la parte demandada-reconvenida admite expresamente que se le contrató sus servicios para la instalación de un equipo de aire acondicionado, que recibió la suma de once mil bolívares y que se comprometió a reintegrar el dinero recibido, por lo que esto no es un hecho controvertido, y así se declara.
De igual forma expresa el demandado que reintegró la suma de mil (1.000,00) bolívares, mediante depósito bancario según instrumental cursante al folio 16, el cual no fue impugnado por la parte accionante, lo cual opera a favor del demandado-reconvenido, y así se declara.
Ahora bien, de la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que la parte demandante-reconviniente no presentó escrito de contestación a la reconvención y abierto el juicio a pruebas, no promovió prueba alguna, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen lo siguiente:

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

En el caso bajo estudio, la parte accionante-reconvenida no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado.
En efecto, de la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba que se produjeron con el escrito de reconvención, a saber: original de factura y depósito bancario, deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, y así se decide.
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la reconvención, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el escrito de reconvención y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, y así se decide.
Se observa también que la parte demandante-reconviniente, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida en la reconvención, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandante-reconvenida, y así expresamente se decide.