REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: OMAR ANTONIO DÍAZ BENAVIDES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.274.792 y de éste domicilio.
PARTE DEMANDADA: OLGA DÍAZ BENAVIDES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.549.340 y de este domicilio
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA.
EXPEDIENTE No. 11.147

Se inicia el presente proceso, por la demanda interpuesta por la parte actora, admitida por los trámites del juicio Ordinario en fecha 12 de Abril de 2011.
En fecha 25 de Mayo de 2011, el Alguacil de este Despacho, consigna el recibo de citación debidamente firmado por la demandada.
En fecha 01 de Junio de 2011, compareció la demandada ciudadana OLGA DÍAZ BENAVIDES, antes identificada, asistida por el Abg. Lancelot Bobb, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 22.173 y consigna escrito de contestación a la demanda, e igualmente acepta y reconoce el contenido y firma del documento objeto del presente juicio.
El Tribunal al respecto observa que los artículos 263 y 444 del Código de Procedimiento Civil establecen:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.