REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: CUNEO CEDEÑO RICARDO ANDRES., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.471.631 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LUGO NELSON ALFREDO Y ESPINOZA ARACELYS DE JESUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.223.735 y V-9.618.386 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abog. ORMAIRA BERENICE CEDEÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 86.725 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen acreditado en autos.-
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 8719.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora por los trámites del juicio ordinario admitida en fecha 19 de mayo de 2003.
En fecha 30 de mayo de 2003 se libró la compulsa a la parte demandada.
En fecha 09 de junio de 2003 la parte actora confiere Poder Apud acta a la abogada Ormaira Berenice Cedeño.
En fecha 27 de junio de 2.003, la Juez Irene Grisanti, se AVOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de Octubre de 2003, comparece el Alguacil y consigna recibo de citación firmado por el ciudadano LUGO NELSON co demandado.
En fecha 22 de Octubre de 2003 el Alguacil consigna recibo de citación sin la firma de la ciudadana Espinoza Aracelys co demandada.
En fecha 06 de noviembre de 2003 se libraron carteles a la co demandada para publicarlos en prensa.
En fecha 14 de noviembre de 2003 el co demandado Nelson Lugo confiere Poder Apud Acta a la abogada Lilian Susana Martínez.
En fecha 19 de noviembre de 2003 la parte actora presenta escrito de reforma a la demanda.
En fecha 04 de diciembre de 2003 fue admitida la reforma a la demanda.
En fecha 03 de marzo de 2004 comparece el alguacil y consigna compulsa sin la firma de la co demandada.
En fecha 07 de marzo de 2004 fueron librados los carteles para su publicación en prensa.
En fecha 12 de agosto de 2004 la parte actora consigna ejemplares de prensa con la publicación de los carteles.
En fecha 02 de noviembre de 2004 el co demandado Nelson Lugo, confiere Poder Apud Acta a los abogados Julio Piñero Dolande y Luís Cecilio Perdomo Franco.
En fecha 27 de abril de 2005 se designó defensor de oficio de la co demandada a la abogada Laura Aguirre.
En fecha 03 de agosto de 2005 el alguacil consigna boleta de notificación firmada por la defensor de oficio designada.
En fecha 15 de agosto de 2003 se decreta medida de embargo y se remite exhorto al Juzgado Distribuidor ejecutor de Medidas de Aragua.
En fecha 14 de noviembre de 2003 se ordena agregar a los autos exhorto cumplido por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas.
En fecha 25 de enero de 2006, quien suscribe se Avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 03 de mayo de 2006 se dicta auto ordenando la citación nuevamente de los demandados por cuanto transcurrió más de sesenta días entre una y otra citación, dejando sin efecto la designación del defensor de oficio nombrado.
En fecha 01 de agosto de 2006 el alguacil consigna compulsa sin la firma de los co demandado Nelson Alfredo Lugo y Espinoza Reyes Aracelys.
En fecha 11 de abril de 2007, se libraron carteles nuevamente a los demandados.
En fecha 29 de octubre de 2007 la parte actora consigna ejemplares de prensa.
En fecha 13 de mayo de 2008 la secretaria deja constancia que fijó cartel de citación.
En fecha 09 de marzo de 2009 se designó defensor de oficio de la co demandada al abogado Carlos Romero.
Ahora bien, observa este tribunal que la última actuación de las partes fue de fecha 04-03-2009, transcurriendo en exceso más de Un (01) año hasta la presente fecha sin que las partes hayan efectuado alguna diligencia para impulsar el presente procedimiento. En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”(Cursiva del Tribunal)
Vista la norma antes transcrita y por cuanto las partes no actuaron diligentemente en el presente procedimiento a los fines de su impulso procesal, tal y como se evidencia de la revisión de las actas procesales y por cuanto han transcurrido un período mayor al contemplado en el artículo precitado, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA. ASI SE DECIDE.