REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXPEDIENTE N° 4289-11.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: DESALOJO.
PARTE ACTORA: ANDREA TEOSTISTE TOVAR de OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.934.080.
APODERADA JUDICIAL: MARÍA TERESA PEREIRA MELO, inpreabogado N° 92.667.
PARTE DEMANDADA: CARRASQUEL TOVAR RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.690.657.
I
Visto el anterior escrito de demanda, de fecha 01 de julio de 2011, presentado por la abogada MARÍA TERESA PEREIRA MELO, inpreabogado N° 92.667, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANDREA TEOTISTE TOVAR de OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.934.080. Este Tribunal para proveer sobre su admisión observa:
PRIMERO: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Por su parte el artículo 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas dispone que: “Previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
De igual forma el artículo 10 del mismo Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece que: “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.” (Negrillas y subrayado adicionado)
SEGUNDO: Ahora bien, la parte Actora en la presente causa, demanda por desalojo al ciudadano CARRASQUEL TOVAR RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.690.657, para que entregue un local comercial, ubicado en la ciudad de San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua, sin embargo de una revisión minuciosa del presente expediente, este Juzgado pudo constatar que de los anexos consignados por la parte actora, Constancia de Evacuación de Titulo Supletorio, el mismo otorgado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, en fecha 26 de febrero de 1988, que dicho otorgamiento es para un inmueble destinado a vivienda, por ende el inquilino se encuentra bajo la protección del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, siendo aplicable al presente caso las disposiciones previstas en los artículos 5 y 10 del referido cuerpo normativo.
En consecuencia se puede observar en el caso subjudice, que el accionante ha activado el aparato jurisdiccional, sin haber cumplido previamente el procedimiento previsto en los artículos 6 al 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Por lo que procedente resulta, negar la admisión de la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por disposición expresa de la Ley. Y así se declara.
II
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana ANDREA TEOTISTE TOVAR de OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.934.080, debidamente representada por la Abogada MARÍA TERESA PEREIRA MELO, inpreabogado N° 92.667, contra el ciudadano CARRASQUEL TOVAR RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.690.657, conforme lo establecido en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por disposición expresa de la Ley. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
A los efectos del control de ingreso de causas se le asignó el N° 4289-11
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Once (11) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ,
Dr. CAMILO ERNESTO CHACÓN HERRERA.-
LA SECRETARIA,
Abog. INDIRA G. OROPEZA AÑEZ.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 a.m.-
LA SECRETARIA,
Abog. INDIRA G. OROPEZA AÑEZ.-
Expediente N° 4289-11.-
CECHH/igoa/njbm.-
|