REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 3739-09
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES, EMERGENTES Y LUCRO CESANTE.
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PARTE ACTORA: ANTONIA SCHIAVONE MALERBA, ANTONIO GENARO SCHIAVONE MARLERBA y TOMMASO SCHIAVONE MALERBA.
ABOGADO ASISTENTE: NELITZA MARCANO MIJARES y MARLENE MARCANO DE HERNANDEZ, Inpreabogados No. 115.271 y 39.365, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARRENDADORA SASHA, C.A.
REPRESENTNANTE LEGAL: CARLOS ALBERTO DOS SANTOS
-I-
Por cuanto en el día de ayer, se incurrió en el error involuntario de no anunciar a viva e inteligible voz, la audiencia que tendría lugar a las 10:00 a.m., siendo que la ABG. NELITZA MARCANO MIJARES, apoderada de la parte actora se encontraba en la sede de este Tribunal, lo que no permitió que la misma estuviera presente en el acto, este tribunal observa:
PRIMERO: Que tal situación acarrea un estado de indefensión y siendo que este Juzgador debe velar por la estabilidad de los juicios, declarando la nulidad de los actos que estimase necesario, conforme las previsiones de los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia N° 2794, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Exp. N° 01-2474.
SEGUNDO: Por lo antes expuesto y de acuerdo a las facultades expresas para subsanar y velar por la estabilidad de los juicios o declarar de oficio su nulidad, si así lo estimase necesario, lo procedente es reponer la causa al estado de fijar el acto de contestación para las 10:00 a.m., del segundo (2do) día de Despacho siguiente al de hoy, todo conforme lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decreta: PRIMERO: La Nulidad del acto de celebrado en fecha 11 de julio de 2011. SEGUNDO: La nulidad de todos los actos consecutivos y subsiguientes al mismo, conforme lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: La reposición de la causa al estado de realizar el acto de contestación para las 10:00 a.m., del segundo (2do) día de Despacho siguiente al de hoy, conforme las previsiones del artículo 884 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia N° 2794, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Exp. N° 01-2474, que ordena que el auto de admisión debe fijar hora para que tenga lugar la contestación de la demanda en la cual podrán oponerse verbalmente las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez temporal,
La Secretaria,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Abg. Indira Oropeza Añez
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 9:30 p.m.-
La Secretaria,
Abg. Indira Oropeza Añez
CCH/imh.-
Exp. 3739-09.-
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