REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº 3604-09
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
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PARTE ACTORA: REINALDO JOSE IZAGUIRRE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.418.629.

ABOGADO ASISTENTE: JESUS ALEXIS PACHECO BRICEÑO, Abogado de libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.545.

PARTE DEMANDADA: ALIDA DEL CARMEN MILLAN GUERRAS y MARIA JOSEFINA ZAMBRANO

I
Vista la diligencia que antecede este juzgador para proveer observa:

PRIMERO: Revisada como ha sido la presente causa este juzgador evidencia que en fecha 03 de junio de 2011 se dictó auto del siguiente tenor:

En atención a la promulgación y publicación en Gaceta Oficial de fecha 06 de Mayo de 2011, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas, que prevé en su artículo 4 segundo aparte lo siguiente:
“…Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.”
En consecuencia este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara suspendido el presente procedimiento, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el referido Decreto-ley, luego de lo cual, este juzgador proveerá según las resultas obtenidas. Cúmplase.

SEGUNDO: Ahora bien, vista igualmente la diligencia de fecha 29 de junio de 2011, mediante la cual la parte actora manifiesta que la presente causa no tiene porque ser suspendida en razón a que la misma no es amparada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que en ningún caso se persigue un desalojo o la entrega del inmueble, al punto que para el momento de la interposición de la demanda el accionante se encontraba en posesión del inmueble cuya nulidad de venta se demanda, asimismo de la revisión del libelo este juzgador constata que efectivamente la pretensión es de anulabilidad y que el efecto de restitución a que se refiere el actor, es en tanto y en cuanto aspira que el bien vuelva a formar parte de la comunidad conyugal a los efectos de su posterior liquidación.
Es por lo antes expuesto que este juzgador evidencia que ciertamente la presente causa no conllevará (en caso de prosperar) a la desocupación o entrega del inmueble objeto de la pretensión por ende no tenía porque suspenderse la causa. Y así se declara.

TERCERO: Por lo antes expuesto y de acuerdo a las facultades expresas para subsanar y velar por la estabilidad de los juicios o declarar de oficio su nulidad, si así lo estimase necesario, lo procedente es anular el auto de fecha 03 de junio de 2011 dando continuidad a la causa en el estado procesal correspondiente, todo conforme lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decreta: PRIMERO: La Nulidad del auto de fecha 03 de Junio de 2011, cursante al folio 133 de la presente causa. SEGUNDO: En consecuencia se acuerda dar continuidad a la causa en el estado procesal correspondiente, esto es, en estado de dictar sentencia de fondo. Se ordena notificar la presente decisión a las partes.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez temporal,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera

La secretaria,

Abg. Indira Oropeza Añez,

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:30 p.m.-

La secretaria,

Abg. Indira Oropeza Añez,

CCH.-
Exp. 3604-10.-