REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 4077-10
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SOLICITANTE: HILDA JOSEFINA RIVAS GARCIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.155.618.
ABOGADO ASISTENTE: NELIDA AIDA SILVA, Abogado de libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.069.
I
Vista la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en fecha 05 de Abril de 2011 y habiéndose dado entrada a las resultas en fecha 21 de junio de 2011, este juzgador verifica que la partida de nacimiento cuya rectificación solicita la ciudadana HILDA JOSEFINA RIVAS GARCIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.155.618, asistida por la Abg. NELIDA AIDA SILVA, Abogado de libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.069, fue levantada en el Municipio San Juan de Payara del Estado Apure, en consecuencia este tribunal para proveer observa:
Es preciso acotar que, la Jurisdicción es el Poder jurídico del estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción.
A los efectos de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa, resulta necesario transcribir el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su parte pertinente establece:
Artículo 769. “…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”.
Por su parte, el artículo 501 del Código Civil, dispone:
Artículo 501. “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”.
Ahora bien, mediante Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, se modificó a nivel nacional el régimen competencial de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en virtud de que tal como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerandos, “…los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa…”.
Por consiguiente, la citada Resolución determinó que a los Juzgados de Municipio les correspondió la competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria en materias civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes (artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena).
En consecuencia, visto que el caso bajo análisis se contrae a un asunto de jurisdicción voluntaria, referida a la rectificación de una partida de nacimiento asentada en la entonces Jefatura Civil del Municipio Foráneo San Juan de Payara del Estado Apure, le corresponde al Juzgado del Municipio San Juan de Payara de la Circunscripción Judicial del Estado Apure conocer y decidir el presente asunto conforme las previsiones del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, 501 del Código Civil y el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena. Así se decide.
II
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina su competencia al Juzgado del Municipio San Juan de Payara de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conforme las previsiones del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, 501 del Código Civil y el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez temporal,
La Secretaria,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Abg. Indira Oropeza Añez
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:00 p.m.-
La Secretaria,
Abg. Indira Oropeza Añez
CCH.-
Exp. 4077-10.
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