REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


EXPEDIENTE N° 3949-10.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

PARTE ACTORA: YAMILETT ELENA NEGRON DE OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.036.850.-

APODERADOS JUDICIALES: CIRO ALFONSO GUILLEN y JUANA IRENE HERNANDEZ DE GUILLEN, Inpreabogados Nos. 11.617 y 45.315, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: LUCIA DEL CARMEN VALERA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-1.753.055.-


-I-

Se inicia el presente procedimiento en virtud de demandada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la ciudadana YAMILETT ELENA NEGRON DE OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.036.850, debidamente asistida por el ABG. CARLOS LUIS GALLARDOS A., Inpreabogado N° 336.94, contra la ciudadana LUCIA DEL CARMEN VALERA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.753.055.-
En fecha 22 de Junio de 2010, mediante auto cursante al folio 20, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera al segundo (2do) a dar contestación a la demanda, conforme al procedimiento pautado en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 12 de Julio de 2010, según consta al folio 21, se libró compulsa y se le entregó al alguacil para la práctica de la citación.-
En fecha 13 de Enero de 2011, este Juzgador, mediante auto cursante al folio 23, se avoca al conocimiento de la presente Causa.-
En fecha 18 de Enero de 2011, la parte Actora, mediante diligencia cursante al folio 24, confiere PODER APUD ACTA, a los ABGS. CIRO ALFONSO GUILLEN y JUANA IRENE HERNANDEZ DE GUILLEN, Inpreabogados Nos. 11.617 y 45.315, respectivamente.-
En fecha 09 de Febrero de 2011, la parte Actora, mediante escrito cursante a los folios 26 y 27, reformó la demanda.-
En fecha 28 de Febrero de 2011, mediante sentencia interlocutoria, cursante a la folios 28 y 29. Se declaró la Nulidad del auto de admisión de la demanda, la nulidad de los actos consecutivos y subsiguientes al mismo y ordenó la reposición de la Causa al estado de admitir la reforma.-
En fecha 10 marzo de 2011, mediante auto cursante al folio 30, se admitió la demanda y su reforma, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 24 de Marzo de 2011, según consta al folio 31, se libró compulsa y se le entregó al alguacil para la práctica de la citación.-
En fecha 02 de Mayo de 2011, al folio 32, el Alguacil de este Juzgado, consignó el recibo de constancia de citación (folio 33) debidamente firmado por la parte Demandada.-
En fecha 30 de Mayo de 2011, la parte demandada, mediante escrito cursante al folio 34, promovió cuestiones previas.-
En fecha 03 de Junio de 2011, la parte Actora, mediante diligencia cursante a los folios 35 y 36, contradijo las cuestiones previas opuestas.-
En fecha 03 de Junio de 2011, la parte Actora, mediante diligencia cursante a los folios 37 y 38, promovió pruebas.-
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace de la siguiente manera:

-II-
DE LAS CUESTIONES

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda opuso la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4° y 5° del artículo 340 ejusdem, consistentes en: la identificación del objeto de la pretensión y la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones; aduciendo a tal efecto:

“… PRIMERO: La cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°: El defecto de forma por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordinal 4°; efectivamente la parte Actora procedió a realizar su libelo sin precisar los datos del bien objeto de la negociación; esto es, no señala lugares y demás datos que lo identifiquen;”


Igualmente aduce que:

“…SEGUNDO: La cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 340, ordinal 5°. La actora no señala las relaciones de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, ni tampoco las conclusiones pertinentes.”


Consideraciones para decidir

Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
A criterio de este Juzgador a los antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón el artículo 340 ejusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”esa palabra deberá no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con lo requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria.
Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante institución de la figura de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, institución ésta prevista para la presente materia.
Por lo que estando en la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas, siendo que si ésta es declarada sin lugar se pasará a contestar el fondo de la demanda, mientras que en caso que sean declaradas con lugar o parcialmente con lugar procedente resultará otorgar a la parte actora el plazo improrrogable de cinco (05) días para subsanar la demanda.-


DEL DEFECTO DE FORMA DEL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 340 DEL CPC

Advierte la parte demandada que el accionante no cumplió con el requisito exigido en el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido dicho ordinal exige la identificación del objeto de la pretensión.
Ahora bien, el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
...omissis...
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Igualmente, se observa que el artículo 340, ordinal 4° del referido Código, dispone lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
...omissis…
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”

En este sentido, el Dr. Leopoldo Márquez Añez, en su obra “Motivos y efectos del recurso de forma en la casación civil venezolana”, página 56, expresó en el vicio de indeterminación objetiva, lo siguiente:

“…El principio de autosuficiencia envuelve el postulado de que la sentencia debe bastarse a si misma, y llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin depender de otros elementos extraños que la perfeccionen, para asegurar así su valor documental, y garantizar la efectividad de la cosa juzgada que de ella emerge, lo que supone la plena y correcta identificación de los elementos de la causa; sujetos, objeto y titulo. A este respecto, y como lo señaló la Sala en sentencia de 7 de agosto de 1980 “…en cuanto al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y su intención es la de que la sentencia se baste a si misma y que no sea necesario, por lo tanto, escudriñar en otras actas del expediente para poder conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada…” (Resaltado es del texto transcrito).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 282, de 6 de junio de 2002, juicio Nilo Ramón Muños C/ Carlos Edmundo Pérez, expediente N° 2000-000358, expresó lo siguiente:

“…Como se puede apreciar, existe una disparidad en el dispositivo de la sentencia con respecto al lindero Sur, pues mientras en el libelo se identifica dicho lindero con terrenos municipales y así lo expresa el fallo en sus considerándos, en el dispositivo de la sentencia recurrida, se dice que el inmueble a reivindicar linda por el Sur, con el callejón uno, lo que a juicio de la Sala deja sin identificación verdadera el inmueble sobre el que se trabó ejecución.
Explica la doctrina que:
“...Si la sentencia dejase de designar las personas entre quienes se siguió el pleito y respecto de quienes ha de surtir sus efectos, favorables o adversos, o no determinase con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual verse su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos si fuere mueble; o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble, o por su condición, causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal, la decisión sería ilusoria, porque no constituiría título ni a favor ni en contra de nadie y carecería de materia sobre qué trabar ejecución: sería la nada....” (Dr. R. Marcano Rodríguez. Apuntaciones Analíticas. Tomo III. Pág. 25).-
La doctrina de la Sala ha sido constante y pacífica, en relación con la determinación objetiva y al efecto en sentencia de fecha 19-7-2000, Exp. Nº. 99-941, Sentencia Nº. 238 en el caso de Isabel Mendoza contra Roberto Pulido Mendoza y Otra, se expresa:
“...Dispone el artículo 243, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión. El incumplimiento de este requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva.
Este requerimiento legal tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; conforme al primero, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen. Por esta razón, se exige mencionar en la sentencia el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia, a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la sentencia. De acuerdo con el segundo, el fallo en todas sus partes: narrativa, motiva y decisoria, constituye un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito de determinación objetiva se encuentra cumplido no sólo en el dispositivo de la sentencia, sino en cualquier parte de la misma.
Concluye, pues, la Sala que la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera de éste, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos y menciones que la ley exige, sin acudir a elementos extraños que la complementen o la hagan inteligible.
De acuerdo con lo anterior, y partiendo del principio de la unidad procesal del fallo, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que conforman su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva), se encuentran vinculadas por lo que se le llama “un enlace lógico”, esta Sala concluye que en los casos en que en la parte dispositiva, motiva o narrativa no se identifique la cosa sobre la cual recae la decisión o cuando su determinación depende de otros elementos extraños documentos o instrumentos, se configurará el vicio de indeterminación objetiva....”
En el caso de especie, a pesar que tanto en el libelo de la demanda como en sentencia recurrida se identifican los linderos del inmueble objeto de la acción correctamente, en el dispositivo como ha quedado transcrito, en la recurrida se hace lindar dicho inmueble por el sur con el callejón uno (1), cuando había afirmado que el inmueble linda por el sur con terrenos municipales como dice el libelo y el documento público acompañado.-
Con esta equivocación de la recurrida deja, sin identificación efectiva el bien inmueble objeto de la acción, lo que dificulta su ejecución, ya que el ejecutor tendrá que hurgar en las actas del expediente para ubicar de que inmueble se trata, e identificarlo. Esta manera de sentenciar la Sala en otras oportunidades lo ha censurado, por carecer el fallo de la determinación de la cosa u objeto de la decisión.-
En consecuencia en criterio de la Sala, en el presente caso se dan las condiciones fácticas para que se considere que la recurrida contiene el vicio de indeterminación objetiva, y por cuanto este error no fue denunciado por el recurrente, siendo un vicio de orden público, la Sala en el dispositivo de esta sentencia declara de oficio la casación del fallo recurrido conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”

La jurisprudencia parcialmente transcrita, señala que toda sentencia debe contener la determinación precisa y exacta de la cosa sobre la cual recae la decisión, siendo necesario en el caso de los inmuebles indicar su situación y linderos para que éste determinado, la sentencia se baste así misma en la ejecución y permita determinar los efectos de la cosa juzgada, de conformidad con el principio de autosuficiencia del fallo y en el caso de los bienes muebles “(…) determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual verse su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos(…)” Es por eso que la función finalista de las cuestiones previas es sanear el proceso para impedir que sobrevengan vicios en la sentencia o en el proceso.
De cara a los razonamientos antes expuestos es preciso concluir que el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil exige: “(…) los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble (…)” y del libelo y la reforma se evidencia que la parte Actora indicó que la misma tenía por objeto de la pretensión la resolución de un contrato de opción de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, el 12 de Abril de 2010, anotado bajo el N° 49, Tomo 31 de los Libros de Autenticación llevados por antes esa Notaría, cuyo objeto es una cuota de participación que posee la parte Demandada en la Asociación Civil Villa Mercedes, organización inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Ricaurte del Estado Aragua con sede en La Victoria, en fecha 08 de Julio de 1992, bajo el N° 04, folios trece (13) al dieciocho (18), Tomo Segundo (2do); Tercer Trimestre (1992) que conlleva a la adquisición de una vivienda que no fue identificada en el referido contrato, cuota de participación cuyos datos y objeto de la revisión del contrato anexo al libelo, son los mismos.
Por lo que, en definitiva no se verifica la falta de indicación del objeto de la pretensión, pues lo procedente era indicar con precisión los datos concernientes a la cuota de participación y demás peculiaridades especificadas en el contrato, pero no podría como tal identificarse el inmueble pues es evidente que en el contrato no se identificó con precisión de cual bien inmueble se trataría, por lo que procedente resulta declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem. Y así se declara.


DEL DEFECTO DE FORMA DEL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 340 DEL CPC

Aduce la parte demandada que la parte Actora no cumplió con el requisito exigido en el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo que este sentido dicho ordinal exige el accionante relacione los hechos y los fundamentos de derecho en que basa la pretensión, con las respectivas conclusiones.
Ahora bien, el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
...omissis...
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Igualmente, se observa que el artículo 340, ordinal 5° del referido Código, dispone lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
...omissis…
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”

Según sentencia de la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 12 de Mayo de 2004, reiterada y actualmente vigente sostuvo que:

“…Este requisito de la demanda esta muy vinculado con el principio de lealtad procesal, y con el principio del contradictorio. Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este ultimo de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo Iura Novit Curia, el juez no esta atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de la misma…Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este Ordinal, consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales…”

En este sentido, en el caso bajo estudio, al revisar el escrito de contestación a las cuestiones previas se desprende que la parte Actora, aduce que el escrito de reforma del libelo es explicita la narración de cómo ocurrieron los hechos y como se fundamentan en el documento con el cual le hacen pagar la cantidad demandada.
Por lo que se hace necesario pasar a revisar el escrito de demanda y su reforma, de cuyo contenido se desprende que la parte Actora, relaciona los hechos a la suscripción de un contrato de opción de compraventa autenticado en fecha 12 de Abril de 2010, por ante la Notaría Pública de La Victoria, anotado bajo el N° 49, Tomo 31 de los Libros de Autenticación llevados por antes esa Notaría, anexo al escrito libelar, de cuyo contenido se desprende que tiene como objeto una cuota de participación que posee la parte Demandada en la Asociación Civil Villa Mercedes, organización inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Ricaurte del Estado Aragua con sede en La Victoria, en fecha 08 de Julio de 1992, bajo el N° 04, folios trece (13) al dieciocho (18), Tomo Segundo (2do); Tercer Trimestre (1992) que conlleva a la adquisición de una vivienda, no identificada; y fundamenta la acción en los artículos 1277, 1264, 1155, 1160, 1167 y 1168 del Código Civil vigente, concluyendo que por cuanto la parte Demandada no cumplió con las obligaciones contractuales, peticiona la RESOLUCION DEL CONTRATO, EL REINTEGRO DE LA CANTIDAD ENTREGADA AL MOMENTO DE LA FIRMA DEL CONTRATO CON LOS INTERESES MORATORIOS. Por lo que a criterio de este Juzgador, se encuentran llenos los extremos exigidos por el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que procedente resulta declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem. Y así se declara.-

-III-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 4° y 5° del artículo 340 ejusdem. SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 358, la contestación tendrá lugar al QUINTO (5°) día de Despacho siguiente, a la notificación que de la última de las partes se haga. TERCERO: Por haber vencimiento total en la presente incidencia de cuestiones previas se condena en costas a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes mediante boleta.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez temporal,
La Secretaria,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Abg. Indira G. Oropeza Añez

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la 1:45 p.m.-

La Secretaria,

Abg. Indira G. Oropeza Añez

CCH/ioa.-
Exp. 3949-10.