REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


EXPEDIENTE N° 4087-11.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

PARTE ACTORA: GIOVANNI CANGIALOSI MANINNO, titular de la cédula de identidad N° V-1.898.934.-

APODERADOS JUDICIALES: ABG. GUILLERMO E. ARCAS M, Inpreabogado N° 85.994.-

PARTE DEMANDADA: B.J.R. QUIMICA, C.A.-

REPRESENTANTE LEGAL: JESUS CAPAGNA, titular de la cédula de identidad N° V-3.185.167.-

APODERADO JUDICIAL: ABG. NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, Inpreabogado N° 11.134.-

I
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 16 de Diciembre de 2010, por el ciudadano GIOVANNI CANGIALOSO MANINNO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.898.934, debidamente asistido por el ABG. GUILLERMO E. ARCAS M., Inpreabogado N° 85.994, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; contra la sociedad mercantil B.J.R. QUIMICA, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de septiembre de 1.994, bajo el N° 95, Tomo 645-A, en la persona de su Presidente, ciudadano JESUS CAPAGNA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.185.167. Siendo admitida por este Tribunal en fecha 10 de Enero de 2011, mediante auto cursante al folio 38, acordándose Emplazar a la demandada.-
En fecha 21 de enero de 2011, al folio 39, la Secretaria dejó constancia de haberse librado la compulsa.-
En fecha 09 de Febrero de 2011, la parte Actora, mediante diligencia cursante al folio 40, confirió poder Apud Acta al ABG. Guillermo e. arcas m., Inpreabogado N° 85.994.-
En fecha, 01 de Marzo de 2011, el Alguacil, al folio 41, consignó la compulsa en virtud de no haber podido localizar al ciudadano JESUS CAPAGNA, Representante legal de la parte Demandada.-
En fecha 21 de marzo de 2011, mediante auto cursante al folio 52, a solicitud de la parte Actora (folio 51), se acordó la citación de la parte Demandada mediante Cartel, de conformidad con lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 04 de Abril de 2011, la parte Actora, mediante diligencia cursante al folio 54, consignó las publicaciones del Cartel de citación.-
En fecha 13 de Abril de 2011, mediante auto cursante al folio 57, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación.-
En fecha 25 de Mayo de 2011, mediante diligencia cursante al folio 58, la parte Actora solicitó se designara Defensor Ad-Litem a la parte Demandada.-
En fecha 31 de Mayo de 2011, la parte Demandada, representada por su Apoderado Judicial, ABG. NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, Inpreabogado N° 11.134, se dio por citada.-
En fecha 02 de Junio de 2011, la parte Demandada, mediante escrito cursante a los folios 63 al 66, dio Contestación a la Demanda.-
En fecha 06 de Junio de 2011, la parte Demandada, mediante escrito cursante a los folios 67 y 68, promovió pruebas.-
En fecha 10 de Junio de 2011, mediante escrito cursante a los folios 92 al 94, la parte Actora, promovió pruebas. En esta misma fecha, mediante auto cursante al folio 136 se admitieron las pruebas de ambas partes.-
En fecha 28 de junio de 2011 fue diferida la sentencia para el quinto día de despacho siguiente.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace de la siguiente manera:

II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

De la revisión del libelo de demanda se evidencia que la parte actora, GIOVANNI CANGIALOSO MANINNO, antes identificadas, pretende la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 14 de Marzo de 2002, bajo el Nº 83, Tomo 45, cuyo objeto es un inmueble constituido por Tres (3) Galpones Industriales, distinguidos con los Nros. 4,5,6, ubicados en la Parcela N° 01, calle B, Urbanización Industrial La Mora, La Victoria, Estado Aragua, los cuales tiene una superficie de terreno aproximada de DOS MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (2.300 M2); incoada contra la Sociedad Mercantil B. J. R. QUIMICA, C.A., antes identificada, tal como se colige del libelo, aduce al efecto, que la relación arrendaticia, inició mediante contrato autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 13 de Mayo de 1994, bajo el Nº 07, Tomo 28, con una duración de 2 años; que a su vencimiento y previa solicitud del Arrendador de prorrogar el contrato, mediante “correspondencia” (sic) de fecha 17 de Enero de 1996, celebraron nuevo Contrato, autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 30 de Abril de 1996, bajo el Nº 85, Tomo 28, con una duración de un (1) año, contado a partir del 01 de Mayo de 1996; que posteriormente se realizaron dos (2) prorrogas, suscribiendo el último fecha 14 de Marzo de 2002, bajo el Nº 83, Tomo 4; que en cada uno de los contratos quedó establecido que los cánones debían pagarse los cinco (5) primeros días de cada mes; que en el mes de Abril de 2009, por cuanto el Arrendatario no manifestó su deseo de prorrogar el contrato, se dio por resuelto, según Notificación Judicial N° 3237, realizada por este Despacho, de fecha 17 de Julio de 2009; comenzando a correr la Prórroga Legal a partir del 01 de Mayo de 2009; que debido a la disolución del Contrato comenzó a realizar los pagos de los cánones de arrendamientos, mediante consignaciones por ante este Tribunal según expediente N° 1594. Y que EL ARRENDATARIO ha incumplido con la cláusula SEGUNDA del Contrato de Arrendamiento, firmado el 14 de Mayo de 2002, por cuanto presenta retrasos consecutivos en los pagos de los cánones de arrendamientos de los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2010, según consta en el precitado expediente de consignaciones. Razón por la cual demanda la Resolución por incumplimiento del Contrato de Arrendamiento; y consecuencialmente, la entrega libre de personas y cosas, del inmueble arrendado, en perfecto estado de conservación y mantenimientos, solvente de todo servicio público y el pago de los daños y perjuicios causados por haberle privado de los frutos civiles del inmueble, equivalente a NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES con 82/100 CENTÍMOS (Bs.9.893,82) y los que se sigan causando hasta la fecha de la devolución del inmueble, a razón de NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES con 82/100 CENTÍMOS (Bs.9.893,82) mensuales.-
Por su parte, la demandada aduce, en primer lugar, que la parte Actora acumula pretensiones que no sólo se excluyen mutuamente sino que, además, tienen procedimientos distintos, que a pesar de no haberla opuesto expresamente como cuestión previa, la fundamenta en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, alega como defensas que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es de orden público, por lo que no puede ser alterado por voluntad de los individuos; y que por cuanto la relación arrendaticia inició de forma verbal y a tiempo indeterminado, en fecha 02 de febrero de 1994, según se desprende de recibos que consignará, siendo pagado el deposito y canon por el ciudadano OSWALDO BLADIMIR CRUZ RAMOS, quien para la época era el Administrador de la Sociedad Mercantil, manteniéndose así hasta el trece (13) de mayo de 1994, fecha en la que suscribieron el Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, bajo el Nº 07, Tomo 28, con vigencia a partir del 01 de Mayo de 1994; que se ha pretendido en fechas posteriores a su constitución por voluntad del arrendatario, convertirlo a tiempo determinado, y que a la sola voluntad del Actor se ha pretendido establecer diversas prórrogas, pretendiendo anular en detrimento del ARRENDATARIO el nacimiento verbal y por tiempo indeterminado de la relación arrendaticia, lo que tal y como lo asentó el Máximo Tribunal es absolutamente nulo, al igual que todo acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo por este motivo de sus derechos, y que en razón de lo anterior debió demandar por Desalojo conforme a las causales contenidas en el artículo 34 ejusdem. En dicho escrito desconoce los documentos cursantes a los folios 23 al 29, ambos inclusive, por no emanar de persona alguna de la Sociedad Mercantil. Finalmente, niega y rechaza tanto los hechos como el derecho reclamado por la parte Actora, que haya dejado de pagar los cánones, ya que en todo momento los pago personalmente y cuando se negó recibirlos, procedió a consignarlos por ante este Tribunal y que el Actor en oportunidades los ha retirado, lo que comprueba que el Actor estaba en conocimiento de las consignaciones. Motivo por el cual los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar la parte Demandada, la fecha de inició del Contrato y el pago oportuno de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO de 2010. Y así se establece.-

III
PUNTO PREVIO
PROHIBICIÓN DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA

Tal y como ya se estableció en la pretensión dedos hechos controvertidos la parte Demandada opuso la defensa de fondo consistente en la prohibición de admitir la acción propuesta, fundamenta en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, alegando la existencia de una acumulación prohibida de pretensiones, acumulación que afirma no sólo se excluyen mutuamente sino que, además, tienen procedimientos distintos, aduciendo lo siguiente: que la parte Actora en el capítulo III acumuló pretensiones que no sólo se excluyen mutuamente sino que además tienen procedimientos distintos; porque solicita se declare la insolvencia en el pago, la resolución del contrato, daños y perjuicios y pago de honorarios profesionales demanda; argumentando que la pretensión de resolución de un contrato no puede acumularse a otra de declaración de insolvencia pues la primera trata de una resolución y la segunda conlleva a que se abra un procedimiento para que se determine si ha habido pago o no, para procederse a hacerse efectivo el mismo y que menos pueden acumularse a otra que pretenda se paguen frutos civiles y los que se sigan causando, porque sería una demanda de cumplimiento, y que, además, la indemnización de daños y perjuicios no es materia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que los daños y perjuicios deberán demandarlos por el juicio ordinario.-

En relación a la prohibición de admitir la acción propuesta este juzgador evidencia que la admisión de la demanda se niega conforme lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

En este sentido, dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Ahora bien, de la revisión minuciosa de la demanda y en especial del petitorio de la misma se evidencia que la parte actora pretende la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; contra la Sociedad Mercantil B.J.R. QUIMICA, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de septiembre de 1.994, bajo el N° 95, Tomo 645-A, en la persona de su Presidente, ciudadano JESUS CAPAGNA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.185.167, en razón de la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2010, lo que constituiría el incumplimiento del Contrato objeto de la pretensión, peticionando la entrega de los inmuebles arrendados, y el pago de la indemnización por los daños y perjuicios causados por haberle privado de los frutos civiles del bien objeto del contrato, a razón de NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.9.893,82) mensuales. Dichas pretensiones de la parte actora fueron sustentadas en las disposiciones contenidas en los artículos 1167, 1592 del Código Civil, 38, 14, 41, 51, 53 y 56 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la Cláusula Segunda del Contrato en cuestión.-

De dicha revisión, este juzgador arriba a la conclusión que la parte actora en todo momento ha solicitado la resolución del contrato, haciendo valer los dispositivos legales, conjuntamente con la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento, por lo que no se colige de los autos que en algún momento la parte actora haya acumulado a la pretensión de resolución, la de cumplimiento del contrato de arrendamiento, en otro sentido es preciso aclarar que en materia de resolución de contratos de tracto sucesivo (arrendamiento) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo de 2010, con ponencia de la Magistrado: Carmen Zuleta De Merchán sentó el siguiente criterio:

“…por principio general, la declaración judicial de la resolución del contrato sinalagmático comporta su finalización, obrando retroactivamente de tal modo, que los contratantes vuelven a la situación en que se encontraban antes de su celebración, surgiendo en ellas el deber de restituir recíprocamente las prestaciones recibidas con ocasión a las obligaciones que de él han emergido. De allí que la doctrina afirme que la resolución genera efectos liberatorios en los que respecta a las prestaciones que no han sido cumplidas por las partes, y recuperatorios, en lo que atañe a la devolución de las prestaciones entregadas con ocasión a la relación obligacionista.
Los contratos de tracto sucesivo constituyen la excepción a la regla anterior, dado que en ellos sólo se produce el efecto liberatorio, pues el tiempo durante el cual el arrendatario estuvo en el goce de la cosa arrendada no puede ser restituido al arrendador, y sólo podría compensarlo el pago de los cánones que ha recibido el arrendador como contraprestación a ello, acontecimiento que la resolución sólo puede afectar con efectos ex nunc…”

Lo que implica que si bien la resolución no producirá efectos recuperatorios, ésta es perfectamente exigible conjuntamente con la pretensión de cobro de cánones de arrendamientos. No en vano, dispone el artículo 1.616 del Código Civil que “Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario”, asimismo dispone el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.” (Negrillas y subrayado adicionado. Por lo que, la defensa de fondo opuesta forzosamente debe desecharse declarando sin lugar la misma, pues no existe acumulación prohibida ya que las pretensiones invocadas son perfectamente acumulables. Y así se declara.-

IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Cursa a los folios 07 al 13, ambos inclusive, copia simple de titulo supletorio del inmueble objeto de la pretensión en la presente Causa, evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 14 de Agosto de 1992, posteriormente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 08 de Septiembre de 1992, anotado bajo el N° 1, folios 1 al 7, Protocolo 1°, Tomo 10, Trimestre 3 ero. Que al haber cumplido con su inscripción por ante el Registro, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora como fidedigna de documento público. De cuyo contenido se desprende que la parte Actora, ciudadano GIOVANNI CANGIALOSI MANNINO, antes identificado, es el propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión en la presente Causa, lo cual no es un hecho controvertido, ni objeto de prueba en la presente Causa. Y así se valora.-
Cursa a los folios 14 al 16, 112 al 114 y 128 al 130, copias simples de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 13 de abril de 1994, anotado bajo el N° 07, Tomo 28 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como fidedignas de documento reconocido por autenticación. De cuyo contenido se desprende que la parte Actora, ciudadano GIOVANNI CANGIALOSI MANNINO, antes identificado, y la parte Demandada, Sociedad Mercantil B.J.R. QUIMICA, C.A., representada por su Director Gerente, ciudadano OSWALDO CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.367.822, celebraron contrato de arrendamiento, cuyo objeto son los inmuebles objetos del contrato de arrendamiento objetos de la pretensión en la presente Causa, cuyo canon de arrendamiento era la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.170.000,°°) mensuales, pagaderos los cinco (5) primeros días de cada mes, con dos meses de depósito, siendo su duración era de dos (2) años, contados a partir del día 01 de Abril de 1994. Y así se valora.-
Cursa al folio 17, Comunicación, dirigida en fecha 17 de Enero 1996, por la parte Demandada a la parte Actora, que por tratarse de copia simple de documento privado, no tiene valor probatorio alguno. Y así se desecha.-
Cursa a los folios 18 al 19, 110 al 111, copia simple del contrato de arrendamiento que cursa a los folios 131 al 132, autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 30 de abril de 1996, anotado bajo el N° 85, Tomo 28 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valoran la primera y segunda como fidedigna del documento reconocido por autenticación cursante a los folios 131 al 132. De cuyo contenido se desprende que la parte Actora, ciudadano GIOVANNI CANGIALOSI MANNINO, antes identificado, y la parte Demandada, Sociedad Mercantil B.J.R. QUIMICA, C.A., representada por su Presidente, ciudadano JESUS CAMPAGNA, celebraron contrato de arrendamiento, cuyo objeto son los inmuebles objetos del contrato de arrendamiento objetos de la pretensión en la presente Causa, cuyo canon de arrendamiento era la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.360.000,°°) mensuales, pagaderos los cinco (5) primeros días de cada mes, con dos meses de depósito, siendo su duración de un (1) año, contados a partir del día 01 de Abril de 1996. Y así se valora.-
Cursa a los folios 20 al 21, ambos inclusive, copia simple del contrato de arrendamiento cuyo original cursa a los folios 133 y 134, autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 14 de mayo de 2002, anotado bajo el N° 83, Tomo 45 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valoran la primera como fidedigna del documento reconocido por autenticación cursante a los folios 133 al 134. De cuyo contenido se desprende que la parte Actora, ciudadano GIOVANNI CANGIALOSI MANNINO, antes identificado, y la parte Demandada, Sociedad Mercantil B.J.R. QUIMICA, C.A., representada por su Presidente, ciudadano JESUS CAMPAGNA, celebraron contrato de arrendamiento, cuyo objeto son los inmuebles objetos del contrato de arrendamiento objetos de la pretensión en la presente Causa, cuyo canon de arrendamiento acordado fue: DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.2.250.000,°°) mensuales, durante el primer año de prorroga (desde el 01/05/2002 al 30/04/2003); DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.700.000,°°) mensuales durante el segundo año de prorroga (01/05/2003 al 30/04/2004) TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.3.240.000,°°) mensuales durante el tercer año de prorroga (01/05/2004 al 30/04/2005), pagaderos los cinco (5) primeros días de cada mes, con dos meses de depósito, siendo su duración de tres (3) años, contados a partir del día 01 de Mayo de 2002. Y así se valora.-
Cursa a los folio 22 al 37, ambos inclusive, copia simple de Solicitud de Notificación Judicial, signada con el N° 3237, evacuada por este Tribunal, cuyo original cursa a los folios 102 al 117; de los cuales erróneamente fueron desconocidas por la parte Demandada, las cursantes a los folios 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29, según dice “… por no emanar de persona alguna de … B.J.R. QUIMICA, C.A.” De cuyo contenido se desprende que en fecha 09 de julio de 2009, la parte Actora solicitó que este Tribunal se trasladara y constituyera en los inmuebles objetos del Contrato de Arrendamiento, objetos del Contrato de Arrendamiento de la pretensión en la presente Causa, con el fin de notificar a la parte Demandada, que el contrato firmado entre ellos el día 13 de mayo de 1994, venció en fecha 01 de Mayo de 2009, que el mismo se encuentra resuelto desde el momento en que recibió la correspondencia de IPOSTEL, en fecha 16 de Junio de 2009; que desde el 01 de mayo de 2009, comenzó a correr la prorroga legal que vencería el 01 de Mayo de 2012; y que como consecuencia de ello en caso de no hacer uso de la prorroga legal, debía en forma perentoria hacerle entrega de los Galpones Industriales, en forma pacífica y voluntaria, sin más dilaciones o demora que el tiempo necesario para efectuar materialmente la desocupación requerida. Acuse de Recibo de Ipostel, certificado N° 124, de fecha 16 de junio de 2009, cuyo remitente es la parte Actora, destinatario es la parte Demandada, siendo el receptor de la misma “Isaac Romero 1789030”; Recibo de Consignación de Ipostel, S/N, de fecha 16 de junio de 2009, cliente 124, dirección La Mora B.J.R. Quimica; Comunicación de fecha 05 de Junio de 2009, emitida por la parte Actora, Dirigida a la parte Demandada; que el día 17 de Julio de 2009, fue admitida; evacuándose el día 20 de Julio de 2009. Y así se valora.-
Cursa a los folios 69 al 74, copia certificada de los originales que se encuentran resguardados en la caja fuerte de este Tribunal. De cuyo contenido se desprende: del primero al quinto, que el ciudadano CANGIALOSI GIOVANNI, en fecha 02 de febrero de 1994, recibió del ciudadano CRUZ RAMOS OSWALDO BLADIMIR, quien no es parte en la presente Causa cantidades de dinero por concepto de arrendamientos de galpón N° 4, 5, y 6, recibos que al no haber sido desconocidos en su contenido y firmar tienen efectos probatorios para demostrar que el ciudadano CRUZ RAMOS OSWALDO BLADIMIR era arrendatario de los locales mencionados en tiempos anteriores. Y así se valora.-
Cursa al folio 74, copia certificada del original que se encuentra resguardado en la caja fuerte de este Tribunal, que al no haber sido desconocido en su contenido y firma en la oportunidad legalmente establecida al efecto, ha quedado legalmente reconocido, surtiendo todos los efectos probatorios. De cuyo contenido se desprende: que el ciudadano CANGIALOSI GIOVANNI, en fecha 01 de Junio de 1994, recibió de B.J.R. QUIMICA C .A., la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.170.000,°°) por concepto de alquiler de los Galpones N° 4, 5, 6, C/B, P/2 Z/Il La Mora, correspondiente al mes de JUNIO DE 1994. Lo cual no es un hecho controvertido ni objeto de prueba en la presente Causa. Y así se valora.-
Cursa a los folios 75 al 90, ambos inclusive, copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil B.J.R. QUIMICA C.A., inscrita en fecha 20 de Abril de 1994, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 54, Tomo 615-A. Que al haber cumplido con el registro y publicidad de Ley, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora como fidedigna de documento público. De cuyo contenido se demuestra la protocolización del acta que dio origen a la parte Demandada, su domicilio, objeto, administradores, junta directiva, entre otras cosas, lo que no es un hecho controvertido ni objeto de pruebas en la presente Causa. Y así se valora.-
Cursa a los folios 95 al 101, 118 al 127, copia simple de los folios 05 al 11 y 13 al 23 del expediente de consignación de cánones de arrendamientos signado con el N° 1594, cursante por ante este Tribunal, que se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna de documento público. De cuyo contenido se desprende la consignación de 2 planillas de depósito por la cantidad OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 24/100 CÉNTIMOS (Bs.8.184,24), y 2 planillas de depósito una por la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 32/100 CENTIMOS (Bs.13.756,32) y otra por la cantidad de DIEZ MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 31/100 CENTIMOS (Bs.10.056,31), consignados por la parte Demandada a favor de la parte Actora, en fechas: la primera y segunda, el 31 de Mayo de 2010, la tercera, el 03 de Junio de 2010 y la cuarta el 23 de Junio de 2010, correspondiente a: A) los meses de MARZO y ABRIL de 2010; B) al mes de MAYO de 2010 y C) al mes de JUNIO DE 2010. De cuyo contenido se desprende que el Demandado, consigna por ante este Tribunal los cánones de arrendamientos del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento en la presente Causa, lo cual no es un hecho controvertido, ni objeto de prueba en la presente Causa. Y así se valora.-
No existiendo ninguna otra prueba que este juzgador haya de valorar.

V
MOTIVA

Es preciso antes de juzgar sobre el fondo realizar algunas consideraciones relacionadas con la especial materia inquilinaria, a saber:

El litigante actor en materia arrendaticia, tiene como primera labor la calificación del contrato de arrendamiento, vale decir, debe precisar claramente si se está en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, en el caso que el contrato sea verbal, siempre será a tiempo indeterminado; una vez calificado el contrato, deberá escoger su pretensión, en este sentido si el contrato es a tiempo indeterminado deberá escoger la pretensión de desalojo, si encuentra que el supuesto de hecho evidenciado se subsume en los supuestos de hecho contenidos en la norma del artículo 34 del mencionado Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ahora bien si el contrato es a tiempo determinado, podrá demandarse su cumplimiento o resolución dependiendo si ha vencido el término arrendaticio y su prorroga legal; o si ha dejado de cumplir alguna de las obligaciones contractuales, respectivamente.-

En consecuencia, si bien es cierto que en el contrato inició en fecha 13 de Mayo de 1994, y no como pretende la parte Demandada demostrar con unos recibos a nombre de un tercero, que no es parte de este Juicio, el contrato se prorrogó en el tiempo por voluntad de las partes mediante nuevos contratos suscritos por ante la Notaría Pública de La Victoria, en fechas 17 de Enero de 1996, celebraron nuevo Contrato, autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 30 de Abril de 1996, bajo el Nº 85, Tomo 28, suscribiendo el último fecha 14 de Marzo de 2002, bajo el Nº 83, Tomo 4, y por cuanto el artículo 1580 del Código Civil dispone que “Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años.” Y que los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años y que toda estipulación contraria no tiene ningún efecto; y siendo que el contrato de arrendamiento en la presente Causa, tal y como se estableció anteriormente, inició el 13 de Mayo de 1994, la terminación legal del mismo, fue el día 12 de Mayo de 2009, por lo que a partir del día 13 de Mayo de 2009, de conformidad con lo pautado en artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, operó de pleno derecho la prorroga legal; la cual se computa de conformidad con lo pautado en el literal “d” del artículo 38 ejusdem, que dispone textualmente “el lapso máximo de prorroga para los contratos cuya duración sea mas de diez años, es de máximo 3 años”.

Por lo que, en consecuencia, el contrato de arrendamiento a tiempo determinado finalizó el día 12 de Mayo de 2009, fecha en que el contrato alcanzó su limite temporal máximo de quince (15) años, y para el momento de la interposición de la demanda, 16 de Diciembre de 2010, estaba en curso la prorroga legal del contrato de arrendamiento. Por lo que fue bien escogida la pretensión del Actor. Y así se Declara.-

Ahora bien, en relación a la insolvencia del pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de “MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO de 2010”

A este respecto dispone el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (Negrillas adicionadas)
Ahora bien, se hace necesario determinar si la parte demandada, con la pruebas cursantes a los folios 95 al 101, y 118 al 127, demostró el pago oportuno de los cánones consignados por ante este Tribunal, en fecha 31 de Mayo de 2010, los cánones correspondientes a los meses de MARZO y ABRIL de 2010, en fecha 03 de Junio de 2010, el canon correspondiente al mes de MAYO de 2010, y en fecha 21 de Junio de 2010, el canon correspondiente al mes de JUNIO de 2010; para cuya determinación de pago oportuno se hace necesario realizar un cómputo de los días transcurridos por ante este Tribunal durante los precitados meses, lo cual conforme al Libro Diario llevado por este Tribunal durante ese lapso, a saber son: 01, 02, 03, 04, 05, 08, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 19 de Marzo de 2010, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 28, 31 de Mayo; 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 17, 18, 21 de Junio de 2010. Lo que implica que este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua no despacho durante dos meses continuos desde el 19 de marzo de 2010 hasta el 19 de mayo de 2010, en virtud de encontrarse de reposo médico la Juez provisoria del mismo y no haberse procedido a la designación de suplente.
Siendo que de dicho computo resulta forzoso para este Juzgador, declarar oportuna la consignación de canon de arrendamiento realizada por la parte Demandada, correspondiente a los meses de MARZO y ABRIL de 2010, puesto que de conformidad con lo pautado en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, podía consignarla dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de las mismas, pero siendo que este Tribunal no Despacho durante el mes de abril de 2010 e inició el Despacho el día 19 de Mayo de 2010, la consignación del canon de los meses antes señalados, en fecha 31 de Mayo de 2010, ocurrió el décimo tercer (13er) día continuo siguiente a la oportunidad para efectuarlo.
Asimismo, la consignación correspondiente a los cánones de arrendamientos de los meses de MAYO y JUNIO de 2010, realizadas en fecha 03 y 21 de Junio de 2001, también fueron efectuadas en tiempo oportuno. Por lo que conforme a la precitada norma y al computo de los días antes realizado, la consignación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2010, fueron hechas tempestivamente, vale decir, dentro del plazo establecido en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el de junio incluso antes del vencimiento de la mensualidad y por ende antes de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la misma. Y así se declara.
Ahora bien, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber:
Artículo 53- Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.
El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.
La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada.
Parágrafo Único: En caso que el arrendatario manifestare desconocer la dirección del arrendador y a los solos fines de cumplir con la notificación que antecede, el arrendatario deberá solicitar al Tribunal receptor la expedición de un cartel de notificación, y proceder a una sola publicación en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble, y posteriormente, lo consignará para ser agregado al respectivo expediente de consignaciones. (Negrillas adicionadas)

A la luz del artículo supra trascrito el arrendatario tiene la obligación de suministrar la información necesaria para que el tribunal lleve a efecto la notificación. Resulta pertinente recalcar la parte in fine del artículo 53 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (publicado en la Gaceta Oficial nº 36.845 del 7 de diciembre de 1999) dispone lo siguiente:

“La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada”.

De este extracto de la norma se desprende que la consignación se invalidará sólo cuando la notificación al beneficiario de la misma no se hubiese efectuado por un hecho o causa imputable al consignante. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que cursa en el expediente, debe indicarse que en el escrito que interpuso la parte demandada en el expediente por consignación destaca su identificación, la identificación y dirección del beneficiario de la consignación, la identificación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y los cánones que procedió a consignar, no pudiéndole exigir otra actuación, pues el mismo artículo 57 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone que “A los efectos de la consignación arrendaticia, todas las actuaciones en el Tribunal estarán libres de derechos, emolumentos y exentas del impuesto de papel sellado y timbres fiscales.” Asimismo establece el artículo 56 ejusdem que “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda.”
En consecuencia, resulta claro que la consignante cumplió con todas las obligaciones que le impone la norma en cuestión, por lo tanto el órgano judicial tenía la información necesaria para efectuar la notificación de la consignación al arrendador, y si esto no ocurrió, sólo es imputable a éste, lo cual, no invalida la consignación.
A juicio de este juzgador si se aplica la norma del artículo 53 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al caso concreto, se constata que las consignaciones realizadas por la Sociedad Mercantil B.J.R. QUIMICA, C.A., se consideran, según la norma, como “legítimamente efectuadas”, es decir, legales, por lo tanto, solvente en el pago de los cánones de arrendamientos.
Ahora bien, es preciso enfatizar que era una carga de la parte demandada demostrar la solvencia en el pago, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Lo que no ocurrió en el presente caso, sino que fue la misma parte Actora, quien aportó dichas documentales, pero que una vez aportadas al proceso, no son de ninguna de las partes sino del proceso, y en aplicación al principio de comunidad de la prueba, se colige que con dichas pruebas quedó demostrado el pago de los meses imputados por la parte actora como insolutos, en consecuencia no puede prosperar la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada contra la Sociedad Mercantil B.J.R. QUIMICA, C.A.. Y así se declara.-


VI
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta relacionada con la prohibición de admitir la acción propuesta por acumulación indebida de pretensiones establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano GIOVANNI CANGIALOSO MANINNO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.898.934, debidamente asistido por el ABG. GUILLERMO E. ARCAS M., Inpreabogado N° 85.994, contra la sociedad mercantil B.J.R. QUIMICA, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de septiembre de 1.994, bajo el N° 95, Tomo 645-A, en la persona de su Presidente, ciudadano JESUS CAPAGNA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.185.167. TERCERO: Por no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas.
Se deja constancia que la presente decisión se dictó y publicó dentro del lapso de diferimiento.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los siete (7) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez temporal,
La Secretaria,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Abg. Indira G. Oropeza Añez
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:00 p.m.-
La Secretaria,

Abg. Indira G. Oropeza Añez

CCH/igoa.-
Exp. 4087-11.