REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 20 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2011-004271
ASUNTO : DP01-S-2011-004171


LA JUEZA: CARMERYS MATERANO MEDINA

LA REPRESENTANTE FISCAL: 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

LA VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE

EL IMPUTADO: GEINI FELIX CARRILLO

LA DEFENSA PÚBLICA: YGOR OBREGON EN REPRESENTACION DE LA ABG. YAMILETH CORONEL

LA SECRETARIA: AGLAIA PRIETO GONZÁLEZ


AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como Supletoriedad y complementariedad de normas, este Tribunal procede a dictar Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el proceso seguido en contra del ciudadano GEINI FELIX CARRILLO, todo ello conforme a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia OBSERVA:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

GEINI FELIX CARRILLO CHAVEZ, natural de Maracay, el día 29-01- 77, de 34 años de edad, soltero, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: La Carrizalera, Palo Negro, calle 5, casa Nº 61, Palo Negro, Estado Aragua, teléfono: 0414-464.6732, titular de la cédula de identidad Nº 14.182.276,


ENUNCIACION DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

El presente proceso penal se inició con ocasión a la Denuncia hiciere la ciudadana XIOMARA ELENA CARRILLO CHAVEZ, ante la Sub-Delegación Las Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, señalando que el ciudadano que apodan “PELON”, quien es su hermano, supuestamente había abusado de su hija de cuatro años de edad (Se omite su identificación, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto su hija le manifestó que su tío le había tocado sus partes intimas, asimismo, manifestó en la denuncia que ella seguidamente procedió a revisar la vagina de su hija, observando que la misma estaba roja, y en su recto había espermatozoide y apéndice piloso.

Ahora bien, una vez puesto a la disposición del Tribunal al imputado GEINI FELIX CARRILLO, por parte de la representante de la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dentro del lapso de ley, procedió a llevar a cabo el acto de Audiencia de Presentación de Detenido, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediéndose a otorgarle el derecho de palabra a las partes de la siguiente manera:

La Representación del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano GEINI FELIX CARRILLO, y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 93 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a la victima, previstas en el artículo 87 ordinales 5°, 6° Y13° (no ejercer actos de Violencia en contra del testigo, la madre de la niña y la víctima), todos de las de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Asimismo, solicitó se decrete Medida Privativa de libertad conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Se deja constancia que la REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA quedó identificada, a saber ciudadana XIOMARA ELENA CARRILLO CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19. 949. 482, residenciada en Barrio Guillen, calle Luís Alejandro Alvarado, casa Nº 35-02, Cagua, Estado Aragua, teléfono: 0412.874. 06.34. Seguidamente, la víctima, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, manifestó lo siguiente: “ Yo conozco a Pelón, es el flaco, Pelón me quitó el pantalón, me quito la pantaleta de color verde, me hizo cosquillita aquí (señaló el cuello), me beso aquí (señalo la boca) me tocó aquí (señalo los glúteos y la parte genital) , es todo “.

Acto seguido, la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al IMPUTADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido del articulo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. De igual manera, aún cuando no es la oportunidad procesal para acogerse a ello, le fue informado al ciudadano supra mencionado, que existen formulas alternativas a la prosecución del proceso, éstas referidas al Principio de Oportunidad, al Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso, así como el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, aplicables por disposición del artículo 64 de la Ley especial que rige la materia de Violencia contra la Mujer. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre es GEINI FELIX CARRILLO CHAVEZ, natural de Maracay, el día 29-01- 77, de 34 años de edad, soltero, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: La Carrizalera, Palo Negro, calle 5, casa Nº 61,Palo Negro, Estado Aragua, teléfono: 0414-464.6732, titular de la cedula de identidad Nº 14.182.276. Con relación a los hechos manifestó: “Esa noche yo llegué, la niña quería salir, le dije que se metiera para la casa, que no se fuera a la calle; le regalé un caramelo; después llegó ella y dijo que le hacia a la niñita; me dijo que cuidado con hacerle algo a la niña, yo le dije que yo no le hacia nada a la niña, es todo”. Se deja constancia que el imputado al interrogatorio del Representante Fiscal, expone: Ella estaba sola, las niñas estaba sola, le dije a la niña que se quedara esperando, a la niña le regalé un caramelo, me sorprende que ella me denuncie. Se deja constancia que el imputado al interrogatorio de la defensa respondió: “Yo vivo bajo el mismo techo de la madre de la niña”. Seguidamente, la Jueza conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, hace interrogatorio al imputado, quien responde: “Ese día solo estaban en la casa las dos niña y el niño durmiendo, cuando yo llegue de trabajar.

Seguidamente, se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA 2° Abg. YGOR OBREGON EN REPRESENTACION DE LA ABG. YAMILETH CORONEL, quien expuso: “No comparto el delito de Violencia Sexual, en vista de la declaración de la niña y la declaración del imputado, esta comenzando la investigación, me aparto del delito de Violencia sexual Agravada; acojo la Violencia Psicológica, solicito se desestime la Medida Judicial Privativa de libertad y se decrete una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido, es todo “.


Acto seguido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda:

PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano GEINI FELIX CARRILLO CHAVEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados.

SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 en su segundo aparte y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, este Tribunal la acoge y comparte, los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación.

TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establece la Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima NIÑA DE 04 AÑOS DE EDAD (Se omite su identificación, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), prevista en el articulo 87 numerales 3, 5 , 6 y 13 de la Ley Especial, consistentes en: Salida del imputado de la residencia que comparte con la víctima. De la misma manera, se le prohíbe acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, el grupo familiar y personas con parentesco de afinidad. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en la articulo 43 segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que merece pena privativa de libertad de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISÓN; y el tipo penal especial de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cuya pena es de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN; y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 12.07.2011. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: ACTA DE PRCEDIMIENTO, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua. Comisaría La Carrizalera, a través de la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del ciudadano GEINI FELIX CARRILLO CHAVEZ, con ocasión a la DENUNCIA que hiciere la ciudadana XIOMARA ELENA CARRILLO CHAVEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, señalando que el ciudadano que apodan “PELON”, quien es su hermano, supuestamente había abusado de su hija de cuatro años de edad (Se omite su identificación, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto su hija le manifestó que su tío le había tocado sus partes intimas, asimismo manifestó en la denuncia que ella seguidamente procedió a revisar la vagina de su hija, observando que la misma estaba roja, y en su recto había espermatozoide y apéndice piloso. Asimismo cursa ACTA DE ENTREVISTA tomada a la victima (Se omite su identificación, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (En presencia de su progenitora), quien señaló entre otras cosas que “PELON” le había despertado, posteriormente la besó en la boca, bajándole la pantaleta, y le metió el dedo por su parte genital y por la parte ano rectal, agarrándola por todos lados; después le dio dos caramelos, diciéndole que no le dijera nada a su mamá, porque le iba a pegar; asimismo señalo que cuando su mamá la revisó le encontró apéndice piloso en la zona ano rectal, y al sentarla en la cama tenía sangre. Igualmente, cursa en las actuaciones INFORME INTEGRAL PSICOLOGICO, suscrito por la Psicólogo Clínico MARIA LUCIA PEDRA, practicado a la víctima de cuatro años de edad IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual expresa que la niña durante la entrevista manifestó lo siguiente: “Pelón me tocó aquí y aquí (señalando la zona genital y los glúteos ) me bajó y me subió la pantaleta, su pipi es grande y me hizo pipi”. Esta Juzgadora en interés Superior de la niña y evitar la revictimización, indica que el presente Informe Psicológico, no es prueba de Orientación, sino INFORME TÉCNICO (EXPERTICIA), toda vez que, fue practicado como informe integral a la víctima, teniendo la Defensa acceso a la misma durante la Audiencia. Igualmente, cursa acta de Investigación Penal, suscrita por la Inspector Leddys Menoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que sostuvo comunicación por vía telefónica con la Doctora Yenni Carreño, quien le informó que el examen Médico Legal, arrojó lo siguiente: HIMEN INTACTO, TRAUMA VAGINAL RECIENTE (ENROJECIMIENTO), SUGESTIVO A TRAUMA SEXUAL, ANO RECTAL NORMAL. Asimismo, cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de Un (01) pantalón Jean, talla cuatro (04) de niña; una pantaleta verde estampada, talla dos (02) , una blusa blanco con azul, Talla cuatro (04). Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, y por la magnitud del daño causado, en atención al Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, ya que la víctima se encuentra representada por una niña de cuatro (04) años de edad, quien no tiene la madurez sexual, por la edad que ostenta. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es familiar de la víctima, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GEINI FELIX CARRILLO CHAVEZ, natural de Maracay, el día 29-01- 77, de 34 años de edad, soltero, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: La Carrizalera, Palo Negro, calle 5, casa Nº 61,Palo Negro, Estado Aragua, teléfono: 0414-464.6732, titular de la cédula de identidad Nº 14.182.276; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA con sede en TOCORON. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación.

CUARTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar.

QUINTO: Se acuerda otorgar copias simples del acta y de la Resolución Judicial a las partes. Con la lectura y firma del acta, quedaron notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y Diarícese.
LA JUEZA,



CARMERYS MATERANO MEDINA

LA SECRETARIA,

ABG. AGLAIA PRIETO GONZÁLEZ

En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.
LA SECRETARIA,

ABG. AGLAIA PRIETO GONZÁLEZ