REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 11 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : DK02-S-2007-000019
ASUNTO : DK02-S-2007-000019
JUEZA : CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
SECRETARIA : AUDIS GUERRA BOGADY
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
ACUSADO: REINALDO ANTONIO RANGEL, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.653.173.
DEFENSA PÙBLICA: ABG. ANDRY KATIUSKA BROCHERO OSPINO
MINISTERIO PÙBLICO (01º):
VICTIMA: MONICA PIEDAD PLATA BAUTISTA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud efectuada en fecha 22 de junio de 2011, por la ciudadana Defensora Pública Primera Abg. ANDRY KATIUSKA BROCHERO OSPINO, este Tribunal para decidir previamente observa:
DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa, en fecha 24-06-2006, por denuncia que interpusiera la ciudadana MONICA PIEDAD PLATA BAUTISTA, ante la Comisaría de Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas del Estado Aragua, señalando como presunto agresor al ciudadano REINALDO ANTONIO RANGEL.
Cursan en el expediente las siguientes actuaciones:
1º Inspección Técnico Policial, efectuada en fecha 24 de junio de 2006, por funcionarios adscritos a la Sub delegación Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, en la residencia de la víctima.
2º Resultado del reconocimiento médico legal realizado por el Dr. Daniel Fernández adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, en la persona de Mónica Plata, quien concluye:”…Lesiones de mediana gravedad…”
3º Acta de audiencia especial, celebrada ante el Juzgado Décimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien acogió la precalificación por los delitos de LESIONES LEVES, tipificado en el artículo 418 del Código Penal reformado, y decretó procedimiento abreviado, ordenando la remisión del expediente a un Tribunal de Juicio Unipersonal.
En fecha 13 de agosto de 2007, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, el presente expediente, conociendo el Juzgado Segundo en Función de Juicio, quien procedió a fijar el juicio oral y público y luego remitió el expediente a este Juzgado en materia de Violencia.
Ahora bien, se ha fijado la celebración del juicio oral en las siguientes fechas: 01-10-2007, 03-06-2008, 28-10-2008, 04-05-2010, 14-07-2010, 06-10-2010, 23-11-2010, 08-02-2011, 31-03-2011, 24-05-2011, 06-07-2011 no fijándose nueva fecha.
DEL DERECHO
Prevé nuestra norma adjetiva penal las formas de iniciar el proceso, entre ellos se tiene, por denuncia, de oficio, por acusación privada o por querella. Ahora bien, toda acción para perseguir un hecho punible tiene un tiempo establecido, sin que pierda vigor o vigencia su persecución.
En este sentido, se tiene, que la prescripción de la acción penal es una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado sino también interesa al orden social. Siendo criterio de la Sala Constitucional, en forma reiterada y pacifica, que dicha prescripción al ser de orden público, puede ser declarada de oficio por cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en materia Penal, actuando en cualquiera de las Instancias y en las causas que estén sometidas a su conocimiento o a solicitud de parte.
Siguiendo el orden, tenemos que en la causa en estudio, en fecha 16 de julio de 2007, la Fiscal Primera (01) del Ministerio Público en audiencia celebrada ante el Juzgado Décimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, precalificado los hechos, como el delito de LESIONES LEVES, tipificado en el artículo 418 del Código Penal reformado, lo que fue acogido y decretado por el Tribunal, quien decretó el procedimiento abreviado y el pase a juicio.
Cabe resaltar que los lapsos que deben cumplirse al decretarse el procedimiento abreviado tal y como lo señala el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, son cortos por lo que el Juez de Juicio convocará al recibo de las actuaciones a la celebración del Juicio oral, debiendo el Ministerio Público presentar el acto conclusivo de acusación ante este Juzgado, observando que el Juzgado de juicio recibió las actuaciones del Tribunal de control el 13-08-2007 y convocó la audiencia oral, presentando el Ministerio Público acto conclusivo de acusación en fecha 13-05-2010, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA.
Ahora bien, es necesario verificar si efectivamente de los elementos de convicción que cursan en las actas, emerge la comisión de algún hecho punible; para este Juzgado una vez analizadas las actuaciones considera que del expediente se extrae la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (antes artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia), dicho tipo penal se encuentra demostrado con los siguientes elementos:
a) Denuncia que interpusiera la ciudadana MÓNICA PIEDAD PLATA BAUTISTA, ante la Comisaría de Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, del Estado Aragua, señalando como presunto agresor al ciudadano REINALDO ANTONIO RANGEL.
b) Inspección Técnico Policial, efectuada en fecha 24 de junio de 2006, por funcionarios adscritos a la Sub delegación Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, en la residencia de la víctima.
c) Resultado del reconocimiento médico legal realizado por el Dr. Daniel Fernández adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, en la persona de Mónica Plata, quien concluye:”…Lesiones de mediana gravedad…”
Ahora bien, desde el inicio del proceso a saber el 24-06-2006 hasta el día de hoy ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS y DIECISEIS (16) DIAS, estableciendo el artículo 108 del Código Penal en su numeral 5º, lo siguiente:”…Salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…5. Por tres años, si el delito mereciere una pena de prisión de tres años o menos…”. Y prevé de igual forma el artículo 109 eiusdem, que la prescripción comenzará desde el día de su perpetración; en el presente caso, el Ministerio Público como titular de la acción penal presentó el acto conclusivo de acusación, siendo esto un acto interruptivo de la prescripción ordinaria, por lo que debe tomarse en cuenta lo señalado en el artículo 110 del Código Penal, que prevé, tiempo igual a la prescripción aplicable más la mitad de la misma, que sería un lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y si bien se ha diferido en varias ocasiones la celebración del juicio por incomparecencia del hoy acusado, no obstante debe tomarse en cuenta que la víctima ciudadana MONICA PIEDAD PLATA BAUTISTA, a pesar de haber recibido boleta de notificación en su residencia jamás acudió al llamado y luego se mudó de la misma, no existiendo ninguna dirección de ubicación, y toda vez, que a criterio de este Juzgado para la data en que el Ministerio Pùblico interpuso el acto conclusivo de acusación ya había transcurrido en demasía la prescripción ordinaria, mas sin embargo esta no se había decretado, y para la fecha actual ha transcurrido un lapso superior a la prescripción aplicable mas la mitad, por lo que ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 8º eiusdem.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO REINALDO ANTONIO RANGEL, POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 8º eiusdem, y 108 numeral 5º del Código Penal, al estar prescrita la acción penal, para perseguir los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (antes 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia). SEGUNDO: Se declara la libertad plena del ciudadano REINALDO ANTONIO RANGEL. TERCERO: Líbrese oficio al Sistema Nacional de Información Policial (S.I.P.O.L.) a fin de que sea excluido de pantalla de cualquier solicitud que sobre el presente caso tenga dicho ciudadano. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA
CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA
AUDIS GUERRA BOGADY
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
AUDIS GUERRA BOGADY
3:30 pm.
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