REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 12 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2008-000358
ASUNTO : DP01-S-2008-000358
JUEZA : CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
SECRETARIA : AUDIS GUERRA BOGADY


IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES


ROBERTO ANTONIO BULLÓN COLMENAREZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.196.449

DEFENSA PÚBLICA: ABG. YGOR YVAN OBREGON

MINISTERIO PÙBLICO (04º):

VICTIMA: VERONICA MANDOLIA SERRANO PINTO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud realizada por el Abg. YGOR YVAN OBREGÓN LANDAETA, defensor público penal, en su carácter de defensor del ciudadano ROBERTO ANTONIO BULLON COLMENAREZ, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir previamente observa:
DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa, en fecha 12-11-2006, por denuncia que interpusiera la ciudadana VERONICA MANDOLIA SERRANO PINTO, ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público Región Aragua Comisaría Campo Alegre, señalando como presunto agresor al ciudadano ROBERTO ANTONIO BULLON COLMENARES.

Cursan en el expediente las siguientes actuaciones:

1º Acta de procedimiento de fecha 12-11-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público Región Aragua Comisaría Campo Alegre.

2º Acta de denuncia de la ciudadana VERÓNICA MANDOLIA SERRANO PINTO, presunta víctima.

3º Audiencia especial de presentación de detenidos y resolución judicial, celebrada ante el Juzgado Décimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 14-11-2006, quien procedió a acoger la precalificación como el delito de VIOLENCIA FÌSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, decretar flagrancia, procedimiento abreviado e imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ROBERTO ANTONIO BULLON conforme a lo establecido en los artículos 256 numerales 7º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión del expediente a un Tribunal de Juicio Unipersonal.

En fecha 05 de diciembre de 2006, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, el presente expediente, conociendo el Juzgado Quinto en Función de Juicio, quien procedió a fijar el juicio oral, y luego con la creación de los Juzgados en función de Juicio para el Conocimiento de la Materia de Violencia, se abocó al conocimiento este Juzgado, quien continuó fijando el juicio oral y público.

Ahora bien, se ha fijado la celebración del juicio oral en las siguientes fechas: 24-01-2007, 10-04-2007, 19-06-2007, 10-10-2007, 07-02-2008, 10-04-2008, 23-09-2008, 09-12-2008, 14-01-2009, 18-05-2009, 14-07-2009, 27-10-2009, 21-01-2010, 05-04-2010, 10-06-2010, 04-08-2010, 18-10-2010, 08-12-2010, 11-04-2011, 08-06-2011, y para el 20-07-2011.

DEL DERECHO

Prevé nuestra norma adjetiva penal las formas de iniciar el proceso, entre ellos se tiene, por denuncia, de oficio, por acusación o por querella.

Siguiendo el orden, tenemos que en la causa en estudio, en fecha 14 de noviembre de 2006, la Fiscal Cuarta (04º) del Ministerio Público presentó ante el Juzgado en Función de Control, al ciudadano ROBERTO ANTONIO BULLÓN COLMENAREZ y precalificó los hechos como los delitos de VIOLENCIA FÌSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 17 y 20 de la derogada Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, celebrándose la respectiva audiencia, decretando el Tribunal la aprehensión flagrante y ordenando procedimiento abreviado, y el pase a juicio.

Cabe resaltar que los lapsos que deben cumplirse al decretarse el procedimiento abreviado tal y como lo señala el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, son cortos por lo que el Juez de Juicio convocará al recibo de las actuaciones a la celebración del Juicio oral, debiendo el Ministerio Público presentar el acto conclusivo de acusación ante este Juzgado, observándose que desde el día en que se recibieron las actuaciones del Juzgado de control a saber 05-12-2006 hasta la actualidad a pesar de haberse convocado en veintiún (21) oportunidades el acto del juicio, el Ministerio Público no presentó su respectivo libelo acusatorio, y a estas alturas del proceso a criterio de quien hoy decide resultaría inoficioso por las consideraciones que se analizaran a continuación.

Es necesario verificar si efectivamente de los elementos de convicción que cursan en las actas, emerge la comisión de algún hecho punible; en tal sentido, para este Juzgado una vez analizadas las actuaciones considera que si bien en la audiencia de calificación de aprehensión flagrante, el Tribunal de Control, acogió la precalificación del Ministerio Público por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÌSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tomando en consideración para ello, un acta policial y la denuncia efectuada por la ciudadana VERÓNICA MANDOLIA SERRANO PINTO, no obstante, a criterio de este Juzgado para la fase procesal en que nos encontramos, es necesario en principio que exista un acto conclusivo de acusación que sindique de manera discriminada cuales son los elementos de convicción serios, en los cuales basaría o fundamentaría la misma y su calificación jurídica, más sin embargo, dicho acto conclusivo no fue interpuesto, y desde el inicio de la investigación a saber el 12-11-2006 hasta el día de hoy ha transcurrido un tiempo superior a los CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES, a pesar de haberse decretado previa solicitud del Ministerio Público el procedimiento abreviado por el Juzgado de Control y haberse fijado en reiteradas oportunidades la celebración del juicio oral y pùblico, lo que a estas alturas del proceso y a la luz de la Ley, es inoficioso porque de demostrarse los hechos punibles que fueren precalificado en su oportunidad, estos estarían prescritos al haber transcurrido en demasía la prescripción ordinaria y en consecuencia este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos al proceso.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano ROBERTO ANTONIO BULLÓN COLMENAREZ, toda vez que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. EN SEGUNDO LUGAR: Ordena el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por el Juzgado de control en fecha 14-11-2006, que pesa sobre el ciudadano ROBERTO ANTONIO BULLON COLMENAREZ y decreta su libertad Plena. EN TERCER LUGAR: Se deja sin efecto la audiencia pautada para el día 20-07-2011. EN CUARTO LUGAR: Se acuerda librar oficio al Sistema Integral de Información Policial S.I.I.P.O.L. a fin de excluir de pantalla cualquier solicitud que sobre esta causa presente el prenombrado ciudadano. Notifíquese a las partes.


LA JUEZA



CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

LA SECRETARIA


AUDIS GUERRA BOGADY

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


AUDIS GUERRA BOGADY



10:30 a.m.