REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 13 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2011-001904
ASUNTO : DP01-S-2011-001904

JUEZ UNIPERSONAL: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (16º): ZULY ALVAREZ

VÍCTIMA: se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: SANCHEZ HERNANDEZ HOLADYS VICTORIA

ACUSADO: CRUZ ARCILIO CARABALLO MILLAN

DEFENSOR PRIVADO: MIGDALIA SIRA ALVAREZ

TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

CRUZ ARCILIO CARABALLO MILLAN, NATURAL DE PORLAMAR, ESTADO NUEVA ESPARTA, NACIDO EL DÍA 02-05- 47, DE 63 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: ALQUILER DE TELÉFONO, RESIDENCIADO EN: CALLE 28, Nº 52, EL MUSEO CANTV: SANTA RITA, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0412- 956-0459, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 3.366.465.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 23-03-2011, la niña (cuyo nombre se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes), de tres años de edad, se encontraba en compañía de su progenitora de nombre Sánchez Hernández Holadys Victoria, en la residencia de la hija del imputado ANGYY CARABALLO CARALLO CRUZ, ubicada en el Barrio el Museo calle 28 casa Nº 52, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, por cuanto estaba celebrando un cumpleaños, a eso de las 5:40 de la tarde, la ciudadana Sánchez Hernández Holadys Victoria, perdió de vista a la niña (víctima), por lo que comenzó a buscarla dentro de la vivienda del imputado, y cuando iba caminando por el pasillo y al llegar al segundo cuarto observo que CRUZ ARCILIO CARABALLO MILLAN, tenia a la niña entre sus piernas con el short y la ropa interior abajo, con la boca tapada y la niña estaba tratado de soltarse, y en lo que se percato de la presencia de la ciudadana Sánchez Hernández Holadys Victoria, soltó a la niña señalando que no le estaba haciendo nada, la ciudadana Sánchez Hernández Holadys Victoria, traslado a la niña al ambulatorio de Santa Rita donde la DRA. MOLINA LISBETH, y LIC. DEREB CASANOVA, Médicos adscritos a CORPOSALUD, practicaron evaluación medica y le presto los primeros auxilios.

Igualmente, el Ministerio Público así como la defensa ofrecieron los medios de prueba que aspiraban fuesen debatidos en el Juicio Oral y Público, los siguientes:

Pruebas Testimoniales:

1.- DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIOS ROSANNA ASCANIO Y LINOSJY SILVERA, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB. DELEGACIÓN MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, POR CUANTO PRACTICARON INSPECCIÓN TÉCNICO Nº 943, EN FECHA 27.03.2011.
2.- DECLARACIÓN DEL DR. MARCOS AYOS, MEDICO FORENSE, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, POR CUANTO PRACTICÓ EL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL A LA VÍCTIMA.
3.- DECLARACIÓN DE LA LIC. ARGELI MONTIEL, PSICÓLOGA FORENSE, ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, POR CUANTO PRACTICÓ EVALUACIÓN PSICOLÓGICA A LA VÍCTIMA.
4.- DECLARACIÓN DE LA NIÑA DE TRES AÑOS DE EDAD, (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN, DE CONFORMIDAD CON EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), VÍCTIMA DEL PRESENTE ASUNTO.
5.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA HERNANDEZ HOLADYS VICTORIA, MADRE DE LA VÍCTIMA DEL PRESENTE ASUNTO, Y TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS.
6.- DECLARACIÓN DE LA DRA. MOLINA LISBETH, Y LIC. DEREB CASANOVA, MÉDICOS ADSCRITOS A CORPOSALUD, POR CUANTO PRACTICARON EVALUACIÓN MEDICA A LA VÍCTIMA DEL PRESENTE ASUNTO. DE LA MISMA MANERA, SE ADMITEN COMO MEDIOS DE
7.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA CARMEN DEMECIA QUIROZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 6.225.249.
8.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JESUS BAUTISTA SALCEDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 4.544.536.
9.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO MARUO RAFAEL MENDEZ ZABALA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 4.045.752.
10.-DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA NAYDA THIBISAY MONTENEGRO SALCEDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 7.223.183.
11.-DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JUAN GABRIEL CACIQUE ACACIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.863.994.
12.-DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA CORINDA ELIZABETH MENDOZA SALCEDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 7.176.578.
13.-DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JOSE LUIS FERNANDEZ DA CAMARA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9.664.475.
14.-DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MILLAN MENDOZA ANGEE YUMETH, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.865.660.
15.-DECLARACIÓN DE MILLAN MENDOZA AYADALIN YURIBETHO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.763.297.
16.-DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MILLAN MENDONZA ANUBIS YUNOKA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.573.793.

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- INFORME MÉDICO LEGAL Nº 9700-142-02539, SUSCRITO POR DR. MARCOS AYOS, MEDICO FORENSE, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, PRACTICADO A LA VÍCTIMA DEL PRESENTE ASUNTO.
2.- INFORME MEDICO DE FECHA 26.03.2011, SUSCRITO POR LA DOCTORAS MOLINA LISBETH, Y LIC. DEREB CASANOVA, MÉDICOS ADSCRITOS A CORPOSALUD, PRACTICADO A LA VÍCTIMA DEL PRESENTE ASUNTO.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL Nº 943, DE FECHA 27.03.2011, PRACTICADO POR LOS FUNCIONARIOS ROSANNA ASCANIO Y LINOSJY SILVERA, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB. DELEGACIÓN MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
4.- COPIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA NIÑA VÍCTIMA DEL PRESENTE ASUNTO, ÚTIL Y NECESARIA PARA PROBAR LA EDAD QUE OSTENTA.
5.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, PRACTICADAS A LA NIÑA, VÍCTIMA DEL PRESENTE ASUNTO, POR LA LIC. ARGELI MONTIEL, PSICÓLOGA FORENSE, ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.

En la oportunidad de celebrarse el juicio oral y privado, en fecha 13-05-2011, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, encontrándose en la sala la ciudadana fiscal 16º del Ministerio Pùblico, Dra. Zully Alvarez, quien solicitó que el juicio se hiciera a puertas cerradas.

Seguidamente la ciudadana Juez impuso al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 eiusdem, de igual forma se le impuso del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que en caso de admitir los hechos debe hacerlo en atención a los tipo penales que fueren acogidos al término de la audiencia preliminar por la Juez de Control, Audiencias y Medidas como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes manifestando el acusado Cruz Arcilio Caraballo Millán, su deseo de exponer y en consecuencia manifestó:“…Admito los hechos y solicito al Tribunal me imponga la pena correspondiente, es todo”.

CAPITULO II DE LA ADMISION

Vista La admisión de hechos del acusado CRUZ ARCILIO CARABALLO MILLAN, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad procesal para ello y visto que ya en autos de apertura fue Admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios Ofrecidos por la Vindicta Pública y por la Defensa y concebido este procedimiento por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, este Tribunal con la adhesión de su defensora a la aplicación de dicha norma, acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.

CAPITULO III HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS


Vista la admisión de hechos realizada por el acusado CRUZ ARCILIO CARABALLO MILLAN, donde reconoce su culpabilidad y participación en el hecho punible objeto de la acusación en su contra, y, en virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Admisión establecida en el artículo 376 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, propuesta por el imputado y su defensora, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes.

En tal sentido, la participación del acusado CRUZ ARCILIO CARABALLO MILLAN, en la perpetración de este hecho punible, se encuentra acreditada, tomando en consideración que el mismo, de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogada Defensora, admitió su participación en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, por lo cual la Sentencia debe ser Condenatoria y así se decide.

Por último, este Tribunal, considera, una vez oída la confesión por parte del Acusado, no adminicular las pruebas, ya que el acusado libre de apremio sin coerción alguna manifestó que él cometió los delitos, por lo que no hay pruebas que analizar ni apreciar, por lo que se pasara a dictar sentencia.

Este tribunal de instancia estima probado, debido a la confesión del acusado el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes por lo que se declara al acusado CRUZ ARCILIO CARABALLO MILLAN, NATURAL DE PORLAMAR, ESTADO NUEVA ESPARTA, NACIDO EL DÍA 02-05- 47, DE 63 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: ALQUILER DE TELÉFONO, RESIDENCIADO EN: CALLE 28, Nº 52, EL MUSEO CANTV: SANTA RITA, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0412- 956-0459, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 3.366.465, culpable y responsable por la comisión del mencionado delito.

CAPITULO IV. DETERMINACIÓN DE LA PENA

Establecida la responsabilidad penal del acusado en el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Previsto Y Sancionado En El Artículo 45 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, En Relación Con El Artículo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niña Y Adolescentes, es menester determinar la pena a aplicársele en los términos siguientes:

Se pasa a calcular la pena correspondiente al delito, el cual prevé pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, sumado el termino mínimo mas el termino medio y dividido entre dos, tal y como lo establece la dosimetría penal, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal obtenemos que la pena media es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, menos la atenuante genérica del artículo 74 numeral 4º de la Le Penal Sustantiva, lo que es potestativo del Juez, considerando este juzgado que al término medio debe rebajarse SEIS (06) MESES y la rebaja de un tercio por la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que correspondería a DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN que es la pena que en definitiva deberá ser cumplida.

En tal sentido, se CONDENA al ciudadano CRUZ ARCILIO CARABALLO MILLAN, titular de la cedula de identidad Nº 3.366.465, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Previsto Y Sancionado En El Artículo 45 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, En Relación Con El Artículo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niña Y Adolescentes.


Por otra parte, se exonera al condenado, del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a los fines de la imposición inmediata de la pena conforme al artículo 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal al CIUDADANO: CRUZ ARCILIO CARABALLO MILLAN, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el día 02-05- 47, de 63 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: alquiler de teléfono, residenciado en: calle 28, Nº 52, El Museo CANTV: Santa Rita, Estado Aragua, teléfono: 0412- 956-0459, titular de la cedula de identidad Nº 3.366.465, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Previsto Y Sancionado En El Artículo 45 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, En Relación Con El Artículo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niña Y Adolescentes, en perjuicio de la niña cuyo nombre se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes. SEGUNDO: Como fecha provisional en que ha de cumplir la pena corporal, se fija el 26-07-2013. TERCERO: Se exonera al condenado, del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad, decretada por el Juzgado Primero en función de Control Audiencias y Medidas en fecha 28-03-2011, hasta que el Juzgado de ejecución que conozca del presente caso emita un pronunciamiento distinto. QUINTO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad que por distribución corresponda, a fin de lo establecido en el artículo 479 y siguientes del Còdigo Orgànico Procesal Penal. SEXTO: Quedando notificadas las partes en audiencia celebrada en esta misma fecha conforme al artículo 175 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Diarícese y Cúmplase.

Dada, firmada y sellada a los TRECE (13) DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL ONCE (2011)

LA JUEZA,

CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

LA SECRETARIA,

AUDIS GUERRA BOGADY

03:30 PM