REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 14 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : DK02-S-2005-000023
ASUNTO : DK02-S-2005-000023
JUEZA : CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
SECRETARIA : AUDIS GUERRA BOGADY
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
ACUSADO: ESTEBAN ANTONIO JHON, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.842.584.
DEFENSA PRIVADO: ABG. GILBERTO RAMÓN OJEDA
MINISTERIO PÙBLICO (04º): Abg. YOLI ABELINA TORRES FRANCO
VICTIMA: AGNES ELISETH JHON
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: SOBRESEIMIENTO
Revisadas como han sido las presentes actuaciones este Tribunal para decidir previamente observa:
DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa, en fecha 17-12-2004, por denuncia que interpusiera la ciudadana AGNES ELISETH JHON, ante la Comisarìa de Caña de Azucar del Cuerpo de Seguridad y Orden Pùblico Region Nor-Oeste, del Estado Aragua, señalando como presunto agresor al ciudadano ESTEBAN ANTONIO JHON.
Cursan en el expediente las siguientes actuaciones:
1º Inspección Técnico policial Nro. 2332 de fecha 17-12-2004, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas de Caña de Azucar, del Estado Aragua, en Barrio 23 de Enero, calle Colombia Nro. 91.
2º Acta de entrevista tomada a la ciudadana ANA RAMBOURS JOHN, ante el Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas de Caña de Azucar, del Estado Aragua la Comisarìa de Caña de Azucar, quien manifestó:”…mi hija de nombre ELISETH. Fue atacada en la casa por su tío o sea mi hermano ESTEBAN JOHN, lesionándola en la cabeza y varis partes del cuerpo…”
3º Resultado de la experticia de reconocimiento legal practicada a una estructura metal, en fecha 30-12-2004, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas de Caña de Azucar, del Estado Aragua la Comisarìa de Caña de Azucar en la persona de AGNES JHON.
4º Acta de audiencia especial, celebrada ante el Juzgado Décimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de abril de 2005, quien acogió la precalificación por los delitos de LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 415 del Código Penal, VIOLENCIA FÌSICA y VIOLENCIA PSICOLÒGICA, tipificados en los artículos 17 y 20 de la Ley Contra la Mujer y la Familia, procedió a aplicar la medida cautelar contenida en los ordinales 1 y 5 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del ciudadano ESTEBAN ANTONIO JHON y decretó procedimiento abreviado, ordenando la remisión del expediente a un Tribunal de Juicio Unipersonal.
En fecha 07 de julio de 2005, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, el presente expediente, conociendo el Juzgado Sexto en Función de Juicio, quien procedió a fijar el juicio oral y público y luego remitió el expediente a este Juzgado en materia de Violencia.
Ahora bien, se ha fijado la celebración del juicio oral en las siguientes fechas: 04-08-2005, 22-03-2006, 10-05-2006, 11-07-2006, 04-08-2006, 26-10-2006, 26-03-2007, 19-07-2007, 02-10-2007, 12-02-2008, 20-05-2008, 31-07-2008, 13-11-2008, 09-02-2009, 11-06-2009, 16-09-2009, 25-11-2009, 03-03-2010, 20-05-2010, 01-07-2010, 28-09-2010, 16-11-2010, 25-01-2011, 09-03-2011, 27-04-2011 y 13-07-2011.
DEL DERECHO
Prevé nuestra norma adjetiva penal las formas de iniciar el proceso, entre ellos se tiene, por denuncia, de oficio, por acusación privada o por querella. Ahora bien, toda acción para perseguir un hecho punible tiene un tiempo establecido, sin que pierda vigor o vigencia su persecución.
En este sentido, se tiene, que la prescripción de la acción penal es una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado sino también interesa al orden social. Siendo criterio de la Sala Constitucional, en forma reiterada y pacifica, que dicha prescripción al ser de orden público, puede ser declarada de oficio por cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en materia Penal, actuando en cualquiera de las Instancias y en las causas que estén sometidas a su conocimiento o a solicitud de parte.
Siguiendo el orden, tenemos que en la causa en estudio, en fecha 12 de abril de 2005, la Fiscal Cuarta (04) del Ministerio Público en audiencia celebrada ante el Juzgado Octavo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano ESTEBAN ANTONIO JOHN, no sin antes haber precalificado los hechos, como el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 415 del Código Penal, VIOLENCIA FÌSICA y VIOLENCIA PSICOLÒGICA, tipificados en los artículos 17 y 20 de la Ley Contra la Mujer y la Familia, LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal, VIOLENCIA FÌSICA y VIOLENCIA PSICOLÒGICA, tipificados en los artículos 17 y 20 de la Ley Contra la Mujer y la Familia, lo que fue acogido y decretado por el Tribunal, a excepción del delito de LSIONES GRAVES que fue modificado por LESIONES GENÉRICAS, ordenando el pase a juicio.
Cabe resaltar que los lapsos que deben cumplirse al decretarse el procedimiento abreviado tal y como lo señala el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, son cortos por lo que el Juez de Juicio convocará al recibo de las actuaciones a la celebración del Juicio oral, debiendo el Ministerio Público presentar el acto conclusivo de acusación ante este Juzgado, observando que el Juzgado de juicio recibió las actuaciones del Tribunal de control el 07-07-2005 y convocó la audiencia oral, presentando el Ministerio Público acto conclusivo de acusación en fecha 01-09-2006, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÌSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA.
Ahora bien, es necesario verificar si efectivamente de los elementos de convicción que cursan en las actas, emerge la comisión de algún hecho punible; para este Juzgado una vez analizadas las actuaciones considera que del expediente se extrae la comisión de los delitos de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLÒGICA y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (antes artículo 20 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia), dichos tipos penales se encuentran demostrados con los siguientes elementos:
a) Denuncia que interpusiera la ciudadana AGNES ELISETH JHON, ante la Comisarìa de Caña de Azucar del Cuerpo de Seguridad y Orden Pùblico Region Nor-Oeste, del Estado Aragua, señalando como presunto agresor al ciudadano ESTEBAN ANTONIO JHON.
b) Inspección Técnico policial Nro. 2332 de fecha 17-12-2004, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas de Caña de Azucar, del Estado Aragua, en Barrio 23 de Enero, calle Colombia Nro. 91.
c) Acta de entrevista tomada a la ciudadana ANA RAMBOURS JOHN, ante el Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas de Caña de Azucar, del Estado Aragua la Comisarìa de Caña de Azucar, quien manifestó:”…mi hija de nombre ELISETH. Fue atacada en la casa por su tío o sea mi hermano ESTEBAN JOHN, lesionándola en la cabeza y varis partes del cuerpo…”
d) Resultado de la experticia de reconocimiento legal practicada a una estructura metal, en fecha 30-12-2004, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas de Caña de Azucar, del Estado Aragua la Comisarìa de Caña de Azucar, efectuado a la ciudadana AGNES JHON.
Ahora bien, desde el inicio del proceso a saber el 17-12-2004 hasta el día de hoy ha transcurrido un tiempo de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES, estableciendo el artículo 108 del Código Penal en su numeral 5º, lo siguiente:”…Salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…5. Por tres años, si el delito mereciere una pena de prisión de tres años o menos…”. Y prevé de igual forma el artículo 109 eiusdem, que la prescripción comenzará desde el día de su perpetración; en el presente caso, el Ministerio Público como titular de la acción penal presentó el acto conclusivo de acusación, siendo esto un acto interruptivo de la prescripción ordinaria, por lo que debe tomarse en cuenta lo señalado en el artículo 110 del Código Penal, que prevé, tiempo igual a la prescripción aplicable más la mitad de la misma, que sería un lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y si bien se ha diferido en varias ocasiones la celebración del juicio por incomparecencia del hoy acusado, no obstante debe tomarse en cuenta que dicho ciudadano acudió en múltiples oportunidades para la celebración del acto, más no así la víctima ciudadana AGNES ELISETH JHON, aun cuando fue notificada en su residencia, se informó que la misma se mudó, no existiendo ninguna dirección nueva de ubicación, y toda vez, que a criterio de este Juzgado para la fecha actual ha transcurrido un lapso superior a la prescripción aplicable mas la mitad, lo ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 8º eiusdem.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO ESTEBAN ANTONIO JHON, POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 8º eiusdem, y 108 numeral 5º del Código Penal, al estar prescrita la acción penal, para perseguir los delitos de LESIONES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal VIOLENCIA PSICOLÒGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (antes 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia). SEGUNDO: Decreta el cese de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en fecha 12-04-2005 en contra del ciudadano ESTEBAN ANTONIO JHON y en consecuencia se declara su libertad plena. TERCERO: Líbrese oficio al Sistema Nacional de Información Policial (S.I.P.O.L.) a fin de que sea excluido de pantalla de cualquier solicitud que sobre el presente caso tenga dicho ciudadano. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA
CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA
AUDIS GUERRA BOGADY
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
AUDIS GUERRA BOGADY
02:15 pm.
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