REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 19 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2010-003776
ASUNTO : DP01-S-2010-003776
JUEZA : CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

SECRETARIA : AUDIS GUERRA BOGADY


IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES


ACUSADO: WILGGER OSCAR MARTINEZ APONTE, Venezolano, domiciliado en urbanización San Jacinto, tercera avenida, edificio Paya, Piso 06, Apto, o6 Maracay, teléfono 0412-134-31-95, casado, de profesión u Oficio Guardia de Seguridad en Casa de la Moneda, hijo de Carmen Luisa Aponte De Martínez (v) y William Ramón Martínez Ortiz (V), de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.455.150, natural de Maracay estado Aragua nacido el día 11-11-1977.

MINISTERIO PÙBLICO (06°)

VICTIMA: Milagros Chacón de Martinez

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: SOBRESEIMIENTO

Con vista a la audiencia celebrada por este Juzgado en fecha 11 de julio de 2011, quien decide procede a emitir el acto fundado de los pronunciamientos dictados en dicha audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 273 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En fecha 22 de Enero de 2007, se celebró ante el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, audiencia de juicio oral y público, donde el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano WILGGER OSCAR MARTINEZ APONTE, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLWENCIA PSICOLÓGICA, tipificados en los artículos 16 y 20 de la derogada Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia ahora artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Una vez aperturado el mismo, el Tribunal impuso al acusado e las Medidas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, donde procedió a admitir los hechos y solicitar la suspensión condicional del proceso, encontrándose presente la víctima MILAGROS CHACÓN, quien no tuvo objeción a la concesión de la misma, conforme a lo contenido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Tribunal acordó SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO, por el lapso de DOS (02) AÑOS e impuso al acusado del deber de Someterse al Control y vigilancia de la Unidad técnica de apoyo al sistema Penitenciario del Estado Aragua, durante el lapso de dos años, mantener como residencia fija la aportada en la audiencia y en caso de cambio notificarlo al Tribunal y a la Unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, evitar el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como el consumo en exceso de bebidas alcohólicas, prohibición de uso de armas y prohibición de acercamiento a la víctima ni a su familia.

En fecha 04 de agosto de 2010, el Juzgado Sexto en Función de Juicio, declina la competencia de la presente causa en virtud de la creación de Tribunales con competencia especial en materia de Violencia, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal.

En fecha 24 de agosto de 2010, este Juzgado procedió a fijar audiencia a que se refiere el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de julio de 2011, se celebró audiencia especial de verificación de régimen de prueba, donde el Tribunal procedió a verificar si el acusado WILGER OSCAR MARTINEZ APONTE, cumplió con las obligaciones impuestas al momento de celebrarse el juicio oral y público, las cuales fueron: 1°. Someterse al control y vigilancia de la Unidad tenida de Apoyo al Sistema Penitenciario , del Estado Aragua, por el Lapso de DOS (02) años, acatando lineamientos y directrices que le imponga ese organismo; debiendo presentarse por ante dicha institución, a los fines de recibir orientación. 2°. Mantener una residencia Fija, tal y como consta en las actas y cualquier cambio de domicilio notificar al Tribunal y a la Unidad técnica de Apoyo al Sistema. 3°. Evitar el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como el consumo excesivo de bebidas alcohólicas, 4° Prohibido el uso de armas. 5° Prohibición de acercarse a la victima ni a su familia, y siendo que cursa en el expediente constancia de finalización expedida por la Abg. VILMA CENTENO, delegada de prueba adscrita al Sistema de Apoyo Penitenciario, y por la Jefe de la Unidad Lic. IRIS TOVAR, cursante al folio 184 y 186 de la pieza I del expediente, donde se concluyen que“….Durante los dos (02) año del régimen de prueba el referido ciudadano presento Estabilidad Laboral conservando su Empleo en la casa de la Moneda con el cargo de Guardia de Seguridad I del Departamento de Seguridad, su ultima Dirección de Residencia Urbanización San Jacinto residencias Paya, Piso 06, Apto 6-A, Maracay Estado Aragua, no presentó problemas en esta área. Se presentó con puntualidad a las citas establecidas por el Delgado de Prueba, en un nivel de supervisión medio (mensual).mantuvo una actitud receptiva en las entrevistas realizadas. En términos generales se puede decir que cumplió de manera satisfactoria con las exigencias de las medidas acordadas”, y oída la Fiscalia y la Defensa, quienes en conjunto solicitan el Sobreseimiento del presente asunto al haber cumplido en su totalidad con la condiciones impuestas por el tribunal Sexto de juicio, y, toda vez que no cursa en el tribunal ninguna constancia que de que el mismo haya ingresado a un tribunal de materia penal donde haya sido detenido por poseer armas de fuego o cometer un hecho punible, estando ebrio o bajo alguna sustancia estupefaciente o Psicotrópica lo cual fue prohibido en su oportunidad, señalando que ha mantenido una residencia, cursa constancia del equipo donde informan que el acusado cumplió con el régimen de prueba expuesto. Y muy a pesar que la victima manifiesta que ha recibido mensajes anónimos o llamadas anónimas no existen constancia fehacientes en el expediente que prueben que provienen del teléfono del acusado, incluso se ha alejado de su hija biológica y del dicho de la victima se evidencia que el señor no sabe donde viven, por lo que el tribunal observa que el acusado cumplió con el régimen de obligaciones que le fueron impuestas en fecha 22.02.2007, es por ello que toda vez que el artículo 48 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:”…Son causas de extinción de la acción penal:…7º. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva…”, y, siendo la extinción de la acción penal una causa de sobreseimiento, según lo establece el artículo 318 numeral 3º eiusdem, este Tribunal procede a decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO WILGGER OSCAR MARTINEZ APONTE y como consecuencia de ello, se decreta el cese de las medidas de coerción personal que pesaba sobre el acusado y su libertad plena.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO WILGGER OSCAR MARTINEZ APONTE POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 7º eiusdem, al haber cumplido con las obligaciones y el plazo de suspensión condicional del proceso. SEGUNDO: Decreta el cese de las Medidas de Coerción personal que pesan sobre el acusado WILGGER OSCAR MARTINEZ APONTE, y en consecuencia se declara su libertad plena. TERCERO: Líbrese oficio al Sistema Nacional de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) a fin de que sea excluido de pantalla de cualquier solicitud que sobre el presente caso tenga dicho ciudadano. Habiendo quedado notificadas las partes en audiencia celebrada conforme al artículo 175 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y publicándose la presente decisión dentro del lapso correspondiente.
LA JUEZA



CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

LA SECRETARIA


AUDIS GUERRA BOGADY

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA



AUDIS GUERRA BOGADY


03:10 pm.