REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 21 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : DK02-S-2006-000020
ASUNTO : DK02-S-2006-000020
JUEZA : CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
SECRETARIA : AUDIS GUERRA BOGADY


IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES


ACUSADO: ROIMAR ALBERTO MORALES, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.204.114, residenciado en Sector 06, bloque 24, piso 08 apto. 08-06, UD-09, Maracay.

DEFENSA PRIVADA: ABG. ALFREDO PÉREZ

MINISTERIO PÙBLICO (07º):

VICTIMA: DALCIDA MAYLEN ALAMO MORENO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: SOBRESEIMIENTO


Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS


Se inició la presente causa, en fecha 19-11-2004, por denuncia que interpusiera la ciudadana DALCIDA MAYLEN ALAMO MORENO, ante el Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, señalando como presunto agresor al ciudadano ROIMAR ALBERTO MORALES.

Cursan en el expediente las siguientes actuaciones:

1º Audiencia de especial de fecha 07-06-2006, efectuada en el Juzgado 02 en función de control, donde el Ministerio Público precalificó los hechos como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, siendo acogidos por el Tribunal, ordenando procedimiento abreviado y el pase a juicio.

2º Informe médico forense realizado por Dr. WILLIAM RODRIGUEZ ZABALA, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, signado con número 9700-142-8317 de fecha 19-11-04, quien diagnosticó contusión equimótica, con tiempo de curación de 03 dias.

3º Acta de entrevista de la ciudadana VANESSA BRAVO, testigo de los hechos.

En fecha 04 de Julio de 2006, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, el presente expediente, conociendo el Juzgado Tercero en Función de Juicio, quien procedió a fijar el juicio oral y público y luego con la creación del Circuito de Violencia, remitió el expediente a este Juzgado.

Ahora bien, se ha fijado la celebración del juicio oral en las siguientes fechas: 02-08-2006, 03-10-2006, 23-01-2007, 17-04-2007, 01-08-2007, 17-10-2007, 15-07-2008, 14-10-2008, 30-06-2009, 05-10-2009, 07-12-2009, 11-03-2010, 17-05-2010, 28-10-2010, 01-11-2010, 24-01-2011, 15-03-2011, 11-05-2011 y 21-07-2011.


DEL DERECHO

Prevé nuestra norma adjetiva penal las formas de iniciar el proceso, entre ellos se tiene, por denuncia, de oficio, por acusación privada o por querella. Ahora bien, toda acción para perseguir un hecho punible tiene un tiempo establecido, sin que pierda vigor o vigencia su persecución.

En este sentido, se tiene, que la prescripción de la acción penal es una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado sino también interesa al orden social. Siendo criterio de la Sala Constitucional, en forma reiterada y pacifica, que dicha prescripción al ser de orden público, puede ser declarada de oficio por cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en materia Penal, actuando en cualquiera de las Instancias y en las causas que estén sometidas a su conocimiento o a solicitud de parte.

Siguiendo el orden, tenemos que en la causa en estudio, en fecha 19 de noviembre de 2004, la Fiscal Séptima (07) del Ministerio Público en audiencia celebrada ante el Juzgado Tercero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, precalificó los hechos, como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, siendo acogidos por el Tribunal, ordenando procedimiento abreviado y la remisión al Tribuna de juicio.

Cabe resaltar que los lapsos que deben cumplirse al decretarse el procedimiento abreviado tal y como lo señala el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, son cortos por lo que el Juez de Juicio convocará al recibo de las actuaciones a la celebración del Juicio oral, debiendo el Ministerio Público presentar el acto conclusivo de acusación ante este Juzgado, observando que el Juzgado de juicio recibió las actuaciones del Tribunal de control el 04-07-2006 y convocó la audiencia oral, presentando el Ministerio Pùblico el acto conclusivo de acusación en fecha 29-01-2007.

Es necesario verificar si efectivamente de los elementos de convicción que cursan en las actas, emerge la comisión de algún hecho punible; en tal sentido, para este Juzgado una vez analizadas las actuaciones considera que del expediente se extrae la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (antes artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia), dicho tipo penal se encuentra demostrado con los siguientes elementos:

1º Denuncia interpuesta por la ciudadana DALCIDA MAYLEN ALAMO MORENO, ante el Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, señalando como presunto agresor al ciudadano ROIMAR ALBERTO MORALES

2º Acta de entrevista de la ciudadana VANESSA BRAVO, testigo de los hechos.

3º Informe médico forense realizado por Dr. WILLIAM RODRIGUEZ ZABALA, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, signado con número 9700-142-8317 de fecha 19-11-04, quien diagnosticó contusión equimótica, con tiempo de curación de 03 dias.


Ahora bien, desde el inicio del proceso a saber el 19-11-2004 hasta el día de hoy ha transcurrido un tiempo de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES, estableciendo el artículo 108 del Código Penal en su numeral 5º, lo siguiente:”…Salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…5. Por tres años, si el delito mereciere una pena de prisión de tres años o menos…”. Y prevé de igual forma el artículo 109 eiusdem, que la prescripción comenzará desde el día de su perpetración; en el presente caso, el Ministerio Público como titular de la acción penal no presentó el acto conclusivo de acusación, siendo esto un acto interruptivo de la prescripción ordinaria, y si bien, se difirió en todas las ocasiones la celebración del juicio por incomparecencia del hoy acusado, no obstante debe tomarse en cuenta que la víctima ciudadana DALCIDA MAYLEN ALAMO MORENO a pesar de haber recibido las boletas de notificación personalmente y por manos de un familiar, no acudió a las audiencias pautadas y toda vez, que a criterio de este Juzgado para la fecha actual ha transcurrido un lapso superior a la prescripción aplicable mas la mitad de la misma, lo ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 8º eiusdem.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano ROIMAR ALBERTO MORALES, POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 8º eiusdem, y 108 numeral 5º del Código Penal, al estar prescrita la acción penal, para perseguir el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (antes 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia). Y decreta su libertad Plena. EN SEGUNDO LUGAR: Acuerda librar oficio al Sistema Integral de Información Policial S.I.P.O.L. a fin de excluir de pantalla cualquier solicitud que sobre esta causa presente el prenombrado ciudadano. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente a la Oficina de Archivos judiciales a los fines de su cuido y conservación. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA

AUDIS GUERRA BOGADY
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


AUDIS GUERRA BOGADY
02:10 pm