REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 27 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : DK02-S-2007-000020
ASUNTO : DK02-S-2007-000020
JUEZA : CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
SECRETARIA : AUDIS GUERRA BOGADY
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
JOSÉ LUIS HANO FAJARDO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.354.487.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ANDRY BROCHERO
MINISTERIO PÙBLICO (04º):
VICTIMA: DAMARIS CECILIA RADA GONZALEZ
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: SOBRESEIMIENTO
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir previamente observa:
DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa, en fecha 06 de octubre de 2006, por denuncia que interpusiera la ciudadana DAMARIS CECILIA RADA GONZALEZ, ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Pùblico, señalando como presunto agresor al ciudadano JOSÉ LUIS HANO FAJARDO.
Cursan en el expediente las siguientes actuaciones:
1º Audiencia especial, celebrada ante el Juzgado Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 15-05-2007 quien procedió a acoger la precalificación como el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, decretar flagrancia, procedimiento abreviado e imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSÉ LUIS HANO FAJARDO conforme a lo establecido en los artículos 39 numerales 5 y 9 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, ordenando la remisión del expediente a un Tribunal de Juicio Unipersonal.
En fecha 06 de junio de 2007, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, el presente expediente, conociendo el Juzgado Segundo en Función de Juicio, quien procedió a fijar el juicio oral, y luego con la creación de los Juzgados en función de Juicio para el Conocimiento de la Materia de Violencia, se abocó al conocimiento este Juzgado, quien continuó fijando el juicio oral y público.
Ahora bien, se ha fijado la celebración del juicio oral en las siguientes fechas: 13-11-2007, 22-04-2008, 23-10-2008, 26-02-2009, 06-05-2009, 04-06-2009, 21-07-2009, 02-11-2009, 29-04-2010, 12-07-2010, 04-10-2010, 18-11-2010, 01-02-2011, 04-04-2011, 25-05-2011 y 21-07-2011.
DEL DERECHO
Prevé nuestra norma adjetiva penal las formas de iniciar el proceso, entre ellos se tiene, por denuncia, de oficio, por acusación privada o por querella. Ahora bien, toda acción para perseguir un hecho punible tiene un tiempo establecido, sin que pierda vigor o vigencia su persecución.
En este sentido, se tiene, que la prescripción de la acción penal es una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado sino también interesa al orden social. Siendo criterio de la Sala Constitucional, en forma reiterada y pacifica, que dicha prescripción al ser de orden público, puede ser declarada de oficio por cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en materia Penal, actuando en cualquiera de las Instancias y en las causas que estén sometidas a su conocimiento o a solicitud de parte.
Siguiendo el orden, tenemos que en la causa en estudio, en fecha 15 de mayo de 2007, la Fiscal Cuarta (04) del Ministerio Público en audiencia celebrada ante el Juzgado Segundo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE LUIS HANO FAJARDO, no sin antes haber precalificado los hechos, como el delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, tipificado en el artículo 20 de la derogada Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, lo que fue acogido y decretado por el Tribunal, ordenando el pase a juicio.
Cabe resaltar que los lapsos que deben cumplirse al decretarse el procedimiento abreviado tal y como lo señala el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, son cortos por lo que el Juez de Juicio convocará al recibo de las actuaciones a la celebración del Juicio oral, debiendo el Ministerio Público presentar el acto conclusivo de acusación ante este Juzgado, observando que el Juzgado de juicio recibió las actuaciones del Tribunal de control el 06-06-2007 y convocó la audiencia oral, presentando el Ministerio Público acto conclusivo de acusación en fecha 06-05-2009, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS.
Ahora bien, es necesario verificar si efectivamente de los elementos de convicción que cursan en las actas, emerge la comisión de algún hecho punible; en tal sentido, para este Juzgado una vez analizadas las actuaciones considera que si bien en la audiencia de calificación de aprehensión flagrante, el Tribunal de Control, acogió la precalificación del Ministerio Público por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tomando en consideración para ello, un acta policial, la denuncia efectuada por la ciudadana DAMARIS CECILIA RADA GONZALEZ, no obstante, a criterio de este Juzgado para la fase procesal en que nos encontramos, si bien, existe un acto conclusivo de acusación donde fuere acusado el sub-judice, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, no e evidencia cuales son los elementos de convicción serios, en los cuales basa o fundamenta la misma y su calificación jurídica, y desde el inicio de la investigación a saber el 06-10-2006 hasta el día de hoy ha transcurrido un tiempo superior a los CUATRO (04) AÑOS y NUEVE (09) MESES, a pesar de haberse decretado previa solicitud del Ministerio Público el procedimiento abreviado por el Juzgado de Control y haberse fijado en reiteradas oportunidades la celebración del juicio oral y pùblico, lo que a estas alturas del proceso y a la luz de la Ley, es inoficioso porque de demostrarse los hechos punibles que fueron calificado en su oportunidad, estos estarían prescritos al haber transcurrido en demasía la prescripción ordinaria y en consecuencia este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos al proceso.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano JOSÉ LUIS HANO FAJARDO, toda vez que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. EN SEGUNDO LUGAR: Ordena el Cese de la Medida Cautelar que pesa sobre el ciudadano JOSÉ LUIS HANO FAJARDO y decreta su libertad Plena. EN TERCER LUGAR: Acuerda librar oficio al Sistema Integral de Información Policial S.I.P.O.L. a fin de excluir de pantalla cualquier solicitud que sobre esta causa presente el prenombrado ciudadano. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA
CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA
AUDIS GUERRA BOGADY
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
AUDIS GUERRA BOGADY
08:43 am.
|