REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 27 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-P-2009-000061
ASUNTO : DP01-P-2009-000061
JUEZA : CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
SECRETARIA : AUDIS GUERRA BOGADY


IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES


GREGORIO ANTONIO CAÑIZALEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.783.218.

DEFENSA PRIVADA: ABG. VICTOR BRICEÑO

MINISTERIO PÙBLICO (02º):

VICTIMA: LOVISE DEL SOCORRO SCAVO RANGEL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: SOBRESEIMIENTO


Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir previamente observa:



DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa, en fecha 04 de Julio de 2006, por denuncia que interpusiera la ciudadana CAVO RANGEL LOVISE DEL SOCORRO, ante el Comando de Seguridad y Orden Público Comisaría San Jacinto, señalando como presunto agresor al ciudadano GREGORIO ANTONIO CAÑIZALEZ.

Cursan en el expediente las siguientes actuaciones:

1º Audiencia especial, celebrada ante el Juzgado Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 22-07-06 quien procedió a acoger la precalificación como el delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, decretar flagrancia, procedimiento abreviado e imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano GREGORIO ANTONIO CAÑIALEZ, conforme a lo establecido en los artículos 256 numerales 3º y 7º del Còdigo Orgànico Procesal Penal, ordenando la remisión del expediente a un Tribunal de Juicio Unipersonal.

En fecha 04 de agosto de 2006, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, el presente expediente, conociendo el Juzgado Segundo en Función de Juicio, quien procedió a fijar el juicio oral, y luego con la creación de los Juzgados en función de Juicio para el Conocimiento de la Materia de Violencia, se abocó al conocimiento este Juzgado, quien continuó fijando el juicio oral y público.

Ahora bien, se ha fijado la celebración del juicio oral en las siguientes fechas: 10-10-2006, 26-02-2007, 19, 06,2007, 15-10-2007, 26-02-2008, 26-06-2008, 20-11-2008, 31-03-2009, 21-07-2009, 02-11-2009, 26-01-2010, 29-04-2010, 12-07-2010, 04.10-2010, 22-11-2010, 03-02-2011, 05-04-2011, 25-05-2011, 20-07-2011.

DEL DERECHO

Prevé nuestra norma adjetiva penal las formas de iniciar el proceso, entre ellos se tiene, por denuncia, de oficio, por acusación privada o por querella. Ahora bien, toda acción para perseguir un hecho punible tiene un tiempo establecido, sin que pierda vigor o vigencia su persecución.

En este sentido, se tiene, que la prescripción de la acción penal es una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado sino también interesa al orden social. Siendo criterio de la Sala Constitucional, en forma reiterada y pacifica, que dicha prescripción al ser de orden público, puede ser declarada de oficio por cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en materia Penal, actuando en cualquiera de las Instancias y en las causas que estén sometidas a su conocimiento o a solicitud de parte.

Siguiendo el orden, tenemos que en la causa en estudio, en fecha 22 de julio de 2006, la Fiscal Segundo (02) del Ministerio Público en audiencia celebrada ante el Juzgado Segundo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano GREGORIO ANTONIO CAÑIZALEZ, no sin antes haber precalificado los hechos, como el delito de VIOLENCIA FÌSICA y AMENAZA, tipificado en el artículo 17 y 21 de la derogada Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, lo que fue acogido y decretado por el Tribunal, ordenando el pase a juicio.

Cabe resaltar que los lapsos que deben cumplirse al decretarse el procedimiento abreviado tal y como lo señala el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, son cortos por lo que el Juez de Juicio convocará al recibo de las actuaciones a la celebración del Juicio oral, debiendo el Ministerio Público presentar el acto conclusivo de acusación ante este Juzgado, observando que el Juzgado de juicio recibió las actuaciones del Tribunal de control el 04-08-2006 y convocó la audiencia oral, presentando el Ministerio Público acto conclusivo de acusación en fecha 23-03-2007, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS.

Ahora bien, es necesario verificar si efectivamente de los elementos de convicción que cursan en las actas, emerge la comisión de algún hecho punible; para este Juzgado una vez analizadas las actuaciones considera que del expediente se extrae la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA tipificado en el artículo 17 y 21 de la Ley Sobre el Dereco de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dichos tipos penales se encuentran demostrados con los siguientes elementos:

a) Denuncia que interpusiera la ciudadana CAVO RANGEL LOVISE DEL SOCORRO, ante la ante el Comando de Seguridad y Orden Público Comisaría San Jacinto, señalando como presunto agresor al ciudadano GREGORIO ANTONIO CAÑIZALEZ.

b) Acta de aprehensión del ciudadano GREGORIO ANTONIO GONZALEZ, por funcionarios policiales, en fecha 20-07-2006.

c) Reconocimiento médico legal signado bajo los Nro. 142-404, efectuado a la ciudadana SCAVO RANGEL LOVISE DEL SOCORRO.

Ahora bien, desde el inicio del proceso a saber el 04-07-2006 hasta el día de hoy ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, estableciendo el artículo 108 del Código Penal en su numeral 5º, lo siguiente:”…Salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…5. Por tres años, si el delito mereciere una pena de prisión de tres años o menos…”. Y prevé de igual forma el artículo 109 eiusdem, que la prescripción comenzará desde el día de su perpetración; en el presente caso, el Ministerio Público como titular de la acción penal presentó el acto conclusivo de acusación, siendo esto un acto interruptivo de la prescripción ordinaria, por lo que debe tomarse en cuenta lo señalado en el artículo 110 del Código Penal, que prevé, tiempo igual a la prescripción aplicable más la mitad de la misma, que sería un lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y si bien se ha diferido en varias ocasiones la celebración del juicio por incomparecencia del hoy acusado, no obstante debe tomarse en cuenta que dicho ciudadano acudió en múltiples oportunidades para la celebración del acto, más no así la víctima ciudadana SCAVO RANGEL LOVISE DEL SOCORRO, que dicho sea de paso se mudó de residencia hacia el oriente del país según información aportada por la Representación Fiscal, no existiendo ninguna dirección de ubicación, y toda vez, que a criterio de este Juzgado para la fecha actual ha transcurrido un lapso superior a la prescripción aplicable mas la mitad, lo ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 8º eiusdem.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO GREGORIO ANTONIO GONZALEZ, POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 8º eiusdem, y 108 numeral 5º del Código Penal, al estar prescrita la acción penal, para perseguir los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Decreta el cese de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y consecuencia se declara su libertad plena. TERCERO: Líbrese oficio al Sistema Nacional de Información Policial (S.I.P.O.L.) a fin de que sea excluido de pantalla de cualquier solicitud que sobre el presente caso tenga dicho ciudadano. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA



CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

LA SECRETARIA


AUDIS GUERRA BOGADY

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


AUDIS GUERRA BOGADY
08: 50 am.