REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 6 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2009-002785
ASUNTO : DP01-S-2009-002785

JUEZ UNIPERSONAL: Cruz Marina Quintero Montilla

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (25º): MARIA PARTIARROYO

VÍCTIMA: ALEXANDRA RICHTER DE PAULIKEVIUS

ACUSADO: VICTOR JOSÉ PAULIKEVICIUS TOVAR

DEFENSOR PRIVADO: LUIS PÉREZ GORRIN y RAFAEL FUNES
MORGADO

TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

PUALIKEVICIUS TOVAR VICTOR JOSE, natural de valencia, estado carabobo, nacido en fecha 13.02.1969, de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: contratista, titular de la cedula de identidad nro. v- 9.659.382, domiciliado en fundación maracay ii, edificio 54, apartamento 01, planta baja, calle 5, detrás de la pared de cementerio, maracay, estado aragua, teléfono: 0416-4462576.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

El presente proceso penal se inició con ocasión a la Denuncia que presentara la ciudadana ALEXANDRA RITCHER, en fecha 22-07-2008, en su condición de víctima, ante la Fiscalía 25° del Ministerio Público del Estado Aragua, a través de la cual manifestó que había sido objeto de agresiones físicas, verbales y psicológicas por parte del ciudadano VICTOR JOSE PAULIKEVICIUS, quien es su esposo, y a quien en varias oportunidades ya lo había denunciado por violencia física y psicológica, así como por amenazas constantes .

Igualmente, el Ministerio Público ofreció los medios de prueba que aspiraba fuesen debatidos en el Juicio Oral y Público, los siguientes:

Pruebas Testimoniales:
1.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO CESAR PEREZ, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB. DELEGACIÓN MARACAY, SIENDO ÚTIL Y NECESARIO POR CUANTO PRACTICÓ RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRASCRIPCIÓN DE MENSAJERÍA DE TEXTO, DEL TELÉFONO MÓVIL PERTENECIENTE A LA VICTIMA.
2.- DECLARACIÓN DE LA PSICÓLOGO CLÍNICO YURUANY MORENO, ADSCRITA AL INSTITUTO DE LA MUJER DE ARAGUA, SIENDO ÚTIL Y NECESARIA POR CUANTO PRACTICÓ EVALUACIÓN PSICOLÓGICA A LA VICTIMA.
3.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO JAVIER RAMIREZ, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB. DELEGACIÓN MARACAY, SIENDO ÚTIL Y NECESARIO POR CUANTO PRACTICÓ RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRASCRIPCIÓN DE MENSAJERÍA DE TEXTO, DEL TELÉFONO MÓVIL PERTENECIENTE A LA VICTIMA.
4.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA ALEXANDRA RICHTER DE PAULIKEVICIUS, SIENDO NECESARIA POR CUANTO ES LA VICTIMA DEL PRESENTE ASUNTO.
5.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ALEJANDRO ENRIQUE RITCHER RITCHER, SIENDO NECESARIO Y PERTINENTE POR CUANTO ES TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS.
6.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA ADRIANA LOZADA DE RICHETR, SIENDO NECESARIO Y PERTINENTE POR CUANTO ES TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS.
En la oportunidad de celebrarse el juicio oral y privado, en fecha 30-06-2011, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, no encontrándose en la sala presente la víctima ALEXANDRA RICHTER DE PAULIKEVIUS.

Seguidamente la ciudadana Juez impuso al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 39, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 eiusdem, de igual forma se le impuso del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que en caso de admitir los hechos debe hacerlo en atención a los tipo penales que fueren acogidos al término de la audiencia preliminar por la Juez de Control, Audiencias y Medidas como lo son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En ese acto la Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expuso:”…ciudadana juez esta representación fiscal, quiere en este acto señalar que el delito, por el cual acusa al ciudadano es acoso u hostigamiento, tipificado en el artículo 40 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con ocasión a la denuncia que presentara la ciudadana alexandra ritcher, en su condición de víctima, ante la fiscalía 25° del ministerio público del estado aragua, a través de la cual manifestó que había sido objeto de agresiones físicas, verbales y psicológicas por parte del ciudadano victor jose paulikevicius, quien es su esposo, y a quien en varias oportunidades ya lo había denunciado por violencia física y psicológica, así como por amenazas constantes . de igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el juicio oral y público, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el escrito acusatorio, los cuales son: 1.- declaración del funcionario cesar perez, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub. delegación maracay, siendo útil y necesario por cuanto practicó reconocimiento legal y trascripción de mensajería de texto, del teléfono móvil perteneciente a la victima. 2.- declaración de la psicólogo clínico yuruany moreno, adscrita al instituto de la mujer de aragua, siendo útil y necesaria por cuanto practicó evaluación psicológica a la victima. 3.- declaración del funcionario javier ramirez, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub. delegación maracay, siendo útil y necesario por cuanto practicó reconocimiento legal y trascripción de mensajería de texto, del teléfono móvil perteneciente a la victima. 4.- declaración de la ciudadana alexandra richter de paulikevicius, siendo necesaria por cuanto es la victima del presente asunto. 5.- declaración del ciudadano alejandro enrique ritcher ritcher, siendo necesario y pertinente por cuanto es testigo presencial de los hechos. 6.- declaración de la ciudadana adriana lozada de richetr, siendo necesario y pertinente por cuanto es testigo presencial de los hechos, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se mantenga la medidas de protección y seguridad a favor de la victima de conformidad con lo establecido articulo 87 ordinales 5 y 6 de la ley especial, impuestas por el ministerio público de la circunscripción judicial del estado aragua…”
SEGUIDAMENTE EL ACUSADO manifiesta su deseo de exponer y en consecuencia manifestó:”… manifiesto mi voluntad de admitir los hechos por el delito de acoso u hostigamiento y solicito al tribunal me imponga la pena correspondiente, es todo…”. Seguidamente el tribunal cede el derecho de palabra al Dr. LUIS PÉREZ GORRIN, en su carácter de defensa privada del acusado PUALIKEVICIUS TOVAR VICTOR JOSE, quien expuso:”esta representación vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicita al tribunal se sirva aplicar la pena con las rebajas conforme a lo contenido en el artículo 74 numeral 4º del código penal, y aplicando la rebaja proporcional establecida en el artículo 376 del código orgànico procesal penal, es todo..”.

CAPITULO II DE LA ADMISION

Vista La admisión de hechos del acusado VICTOR JOSÉ PAULIKEVICIUS TOVAR, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad procesal para ello y visto que ya en autos de apertura fue Admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios Ofrecidos por la Vindicta Pública y concebido este procedimiento por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, este Tribunal con la adhesión de sus defensores a la aplicación de dicha norma, acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.

CAPITULO III HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS


Vista la admisión de hechos realizada por el acusado VICTOR JOSÉ PAULIKEVICIUS TOVAR, donde reconoce su culpabilidad y participación en el hecho punible objeto de la acusación en su contra, y, en virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Admisión establecida en el artículo 376 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, propuesta por el imputado y su defensora, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO.

En tal sentido, la participación del acusado VICTOR JOSÉ PAULIKEVICIUS TOVAR, en la perpetración de este hecho punible, se encuentra acreditada, tomando en consideración que el mismo, de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de sus Abogados Defensores, admitió su participación en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, por lo cual la Sentencia debe ser Condenatoria y así se decide.

Por último, este Tribunal, considera, una vez oída la confesión por parte del Acusado, no adminicular las pruebas, ya que el acusado libre de apremio sin coerción alguna manifestó que él cometió el delito, por lo que no hay pruebas que analizar ni apreciar, por lo que se pasara a dictar sentencia.

Este tribunal de instancia estima probado, debido a la confesión del acusado el delito de acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por lo que se declara al acusado VICTOR JOSÉ PAULIKEVICIUS TOVAR, natural de valencia, estado carabobo, nacido en fecha 13.02.1969, de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: contratista, titular de la cedula de identidad nro. v- 9.659.382, domiciliado en fundación maracay II, edificio 54, apartamento 01, planta baja, calle 5, detrás de la pared de cementerio, maracay, estado aragua, teléfono: 0416-4462576, culpable y responsable por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

CAPITULO IV. DETERMINACIÓN DE LA PENA

Establecida la responsabilidad penal del acusado en el delito imputado, es menester determinar la pena a aplicársele en los términos siguientes:

Se pasa a calcular la pena correspondiente al delito como lo es ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé pena de OCHO (08) A VEINTE (20) MESES DE PRISIÓN, sumado el termino mínimo mas el termino medio y dividido entre dos, tal y como lo establece la docimetría penal, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal obtenemos que la pena media es de UN (01) AÑO y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, mas sin embargo toda vez que el acusado es primario y no tiene antecedentes penales, prospera a su favor la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal por lo que a criterio de este juzgado considera llevar la pena a su término mínimo que sería OCHO (08 ) MESES, y siendo que debe tomarse en cuenta la rebaja de un tercio por la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que correspondería a DOS (02) MESES y SIETE (07) DIAS que es el tercio que debe ser restado a la pena media aplicable, dando como resultado una pena de CINCO (05) MESS y VENTITRES (23) DIAS DE PRISIÓN que es la pena que en definitiva deberá ser cumplida.

En tal sentido, se CONDENA al ciudadano VICTOR JOSÉ PAULIKEVICIUS TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.659.382, a cumplir la pena de CINCO (05) MESES Y VENTITRES (23) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Por otra parte, se exonera al condenado, del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.






DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a los fines de la imposición inmediata de la pena conforme al artículo 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal al CIUDADANO: VICTOR JOSÉ PAULIKEVICIUS TOVAR, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 13.02.1969, de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: contratista, titular de la cedula de identidad nro. V- 9.659.382, domiciliado en Fundación Maracay II, edificio 54, apartamento 01, planta baja, calle 5, detrás de la pared de cementerio, Maracay, Estado Aragua, teléfono: 0416-4462576. a cumplir la pena de CINCO (05) MESES y VENTITRES (23) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA RICHTER DE PAULIKEVIUS. SEGUNDO: Como fecha provisional en que ha de cumplir la pena corporal, se fija el 29-12-2011. TERCERO: Se exonera al condenado, del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad que por distribución corresponda, a fin de lo establecido en el artículo 479 y siguientes del Còdigo Orgànico Procesal Penal. QUINTO: De igual forma las partes quedaron notificadas de la presente sentencia en audiencia celebrada en fecha 30-06-2011, publicándose la presente sentencia dentro del lapso a que se contrae el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Diarícese y Cúmplase.

Dada, firmada y sellada a los SEIS (06) DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL ONCE (2011).

LA JUEZA,

CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

LA SECRETARIA,

AUDIS GUERRA BOGADY

03:20 PM