REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Veinte (20) de Julio de Dos Mil Once (2011).
201º y 152º
Asiento Nro._______.-

EXPEDIENTE: 4602-09.-
PARTE ACTORA: MARIA LOURDES SAM LAHOUD, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4883871.-
PARTE DEMANDADA: NALLIME DEL CARMEN TORRES CASTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13737368.-
MOTIVO: DESALOJO.-
Sentencia Definitiva.-
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana: MARIA LOURDES SAM LAHOUD, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4883871, debidamente asistida por el Abogado Francisco Eladio García Colina, inscrito en el Inpreabogado bajo lo Nro. 12.061, mediante el cual demandó por DESALOJO, a la ciudadana NALLIME DEL CARMEN TORRES DE CASTILLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.737.368, de este domicilio.-
En fecha 21 de Julio de 2010, se admite demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que comparezca a dar contestación a la presente demanda.- Se libro Boleta de Citación.-
En 28 de Julio de 2.010, comparece la ciudadana: Maria Lourdes Sam Lahoud, y otorga Poder Apud Acta a los Abogados Francisco Eladio García y Rafael Dalis, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.061 y 10.198 respectivamente.-
En fecha 18 de Octubre de 2.010, el Alguacil de este Juzgado ciudadano Raúl Núñez, deja constancia de haber entregado Boleta de Citación a la ciudadana Nallime del Carmen Torres de Castilla y luego de imponerla de su contenido la misma se negó a firmar la respectiva Boleta.-
En fecha 26 de octubre de 2.010, el Abogado Rafael Dalis, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.198 actuando en su carácter de autos, solicita se practique la citación de la demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Octubre de 2.010, el Abogado Wuillie Goncalves Juez Provisorio de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, concediéndole a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Noviembre de 2.010, mediante auto el Tribunal ordena librar boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.-
En fecha 25 de Noviembre de 2.010, la secretaria de este Tribunal deja constancia de haber entregado Boleta de Notificación a la Ciudadana Nallime Torres De Castilla.
En fecha 29 de Noviembre de 2.010 comparece la ciudadana Nallime Torres y consignó escrito de Oposición de cuestiones previas y Contestación a la demanda.-
En fecha 30 de Noviembre de 2.010, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para efectuar el Acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que no comparecieron ninguna de la partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 07 de diciembre 2.010, comparece el abogado Francisco Eladio García, actuando en su carácter de autos y presenta escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.-
En fecha 07 de Diciembre de 2.010, comparece el Abogado Francisco Eladio García actuando en su carácter de autos y presento escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 08 de Diciembre de 2.010, mediante auto se admite pruebas presentadas por la aparte actora.
En fecha 09 de Diciembre de 2.010, comparece la ciudadana: Nallime Torres de Castilla, debidamente asistida por la Abogada Greibys García, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 125.979 y consigna escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 09 de Diciembre de 2.010, comparece la ciudadana: Nallime Torres de Castilla, y otorga Poder Apud Acta a la Abogada Greibys García, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 125.979.-
En fecha 10 de Diciembre de 2.010, mediante auto se admiten pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 13 de Diciembre de 2.010, siendo la oportunidad previamente fijada se efectuó Inspección Judicial sobre los expedientes Nros. 4318-2.009 y 03-2.010 que se llevan por ante este Tribunal.-
CONTESTACION A LA DEMANDA
Opone la demandada la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° de la litispendencia y Ordinal 11° la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.- En la contestación niega rechaza y contradice: que la relación arrendaticia haya empezado en fecha 01-01-2.010 como lo señala la actora; que la consignación efectuada en el expediente 03-2.010 sea una confesión, ya que a través de la misma ha cumplido con su obligación en el pago; que no ha pagado los canones de arrendamientos de los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2.009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, y junio 2.010; que tenga acumulado la cantidad de 11 canones de arrendamientos vencidos y no pagados adeudando por tal concepto la suma de 6.050,00 Bs.; que tenga que desalojar el inmueble o local objeto del contrato de arrendamiento; que tenga que pagar costas del proceso.- Así mismo, alega que en fecha 01-01-2.006 celebró contrato con la sociedad mercantil Administradora Inmobiliaria Oficad C.A un contrato a tiempo determinado, con una duración de 1 año contados a partir del 01-01-2.006 venciéndose el 01-01-2.007; una vez vencido dicho contrato celebraron otro contrato a tiempo determinado por un año, a partir del 01-01-2.007 venciéndose el 01-01-2.008, luego comenzó a disfrutar de su prorroga legal a partir del 01-01-2.008 hasta el 01-01-2.009; que se encuentran en presencia de una contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado toda vez que desde el 01-01-2.009 siguió en posesión del inmueble y pagando el canon respectivo, operando así la tacita reconducción, por lo tanto alega que el contrato continua bajo las mismas condiciones del contrato a tiempo determinado. Alega igualmente que se encuentra en posesión del inmueble sin oposición de la propietaria; que ha cumplido con su obligación contractual en el pago del canon de arrendamiento a partir del mes de enero 2.009; que a partir del mes de enero 2.008 comenzó a pagar el canon a través de consignaciones ante este Tribunal, tal y como se evidencia del expediente 08-2.008 a nombre de la ciudadana Lazara Liendo de Varguillas; que luego que la referida ciudadana vendió el inmueble a la demandante esto fue en fecha 29-02-2.009, por lo que los meses siguientes a la venta hasta el mes de julio 2009 se encuentra cumplida en dicha consignación; que el pago de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio 2.010 que la actora demanda se encuentran consignados en el expediente 03-2.010 que cursa ante este Tribunal. En cuanto a la medida de secuestro solicitada, alega la demandada que la misma no se encuentra ajustada a los requisitos del articulo 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil.-
El apoderado judicial de la parte actora en escrito de contestación a la cuestión previa promovida de fecha 29 de Noviembre de 2010, señala que no es cierto lo alegado por la accionada, en cuanto a que no se le haya notificado del pronunciamiento de este Tribunal dictado en fecha 21-04-2.010 en el expediente signado con Nro.- 2.009-4318 que se lleva por ante este Juzgado, en el cual se declaro la Perención de la Instancia ordenándose la notificación de las partes de la referida decisión; toda vez que consta a los autos de la referida causa (4318-09) folio 70, 71 y 72, diligencias solicitando copias simples, dándose por notificada de la referida decisión en fecha 29 de Noviembre de 2.010.

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA CONTENIDA EN EL ARTICULO 346 ORDINAL 11° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Visto que en el presente juicio por Desalojo que interpusiera la ciudadana: MARIA LOURDES SAM LAHOUD, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4883871; en fecha 29 de Noviembre de 2.010, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció la ciudadana: Nallime Torres de Castilla, asistida por la Abogada Greibys García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.979, consignando escrito a través del cual entre otras defensas de fondo, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, este juzgado a los fines de resolver la incidencia planteada considera necesario señalar que estamos en presencia de un juicio breve, y su procedimiento se desarrollara de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por tratarse de un desalojo de un inmueble; en concordancia con lo establecido en el capitulo V, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil.
En el escrito de Cuestiones Previas, opuso la Cuestión Previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”; por cuanto la parte demandante intentó dos demandas ante el mismo Tribunal, siendo la cosa demandada la misma, estando la nueva demanda fundada sobre la misma causa y los demandantes y demandados en ambas causas son los mismos y con el mismo carácter; es decir, es idéntica a la de autos, en cuanto entre ambas existe eadem personae, eadem res y eadem causa petendi. Pero advierte que aquélla demanda (la contenida en el expediente Nº 4318) fue declarada perimida por este Tribunal en resolución del día veintiuno (21) de Abril de 2010, produciéndose el efecto del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que consagra una sanción de inadmisibilidad pro tempore que impide proponer la demanda antes de que trascurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención; existiendo en consecuencia, una violación al orden público y a las buenas costumbres; toda vez que la parte actora inició el presente juicio sin tomar en cuenta lo establecido en el artículo 271° Código de Procedimiento Civil: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”, y de lo cual se evidencia que el actor pretende suprimir el lapso regulado en el Código de Procedimiento Civil, al intentar la presente acción sin esperar el referido lapso. Con respecto a esta cuestión previa relativa a la prohibición de ley de admitir la demanda, se hace necesario observar cuidadosamente las llamadas condiciones de la acción se ve claramente que ellas constituyen, en general, defensas previas que en unos casos hacen inadmisible la demanda e impiden darle entrada al juicio, como lo es la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, defensas estas cuyo efecto es el de desechar la demanda y no darle entrada al juicio. Sin embargo, sólo habría carencia de acción cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho. Así, la doctrina ha establecido que: “El orden jurídico por su estructura lógica, lleva implícito siempre el derecho de acción, esto es, el derecho del ciudadano de ocurrir a la jurisdicción, cuando verificada en la realidad la hipótesis contenida en la norma abstracta, el destinatario de aquel mandato no observa el comportamiento querido por la ley, momento en el cual para que pueda operar la norma sancionatoria que hace posible la coercibilidad del derecho, el afectado tiene a su disposición el derecho de acción, mediante el cual entra en operación la actividad jurisdiccional. El sistema de la legalidad es un sistema de derechos cuya sanción está implícita en las normas y se hace posible mediante el derecho de acción. Por ello, sólo puede hablarse de carencia de acción cuando el propio orden jurídico objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera dignos de tutela a ciertos intereses y niega, en consecuencia, expresamente la acción. (…).
En el sistema de las Cuestiones Previas, sólo aquellas contempladas en los ordinales 10º y 11º pueden considerarse como casos de carencia de acción, esto es: la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no son la alegadas en la demanda.” Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. I, Edit. Arte. Caracas, 1995. Pp. 167-168.
Siendo el caso que el alegato de la cuestión previa es que la parte demandada ejerció la presente acción obviando lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, por existir en este Tribunal otra causa (expediente 4318-09), y en virtud, que al haber la referida sentencia ordenado la notificación de las partes, no se encontraba definitivamente firme para la fecha de su publicación, por lo que mal puede considerarse la fecha de su publicación como la fecha a partir de la cual debía computarse el lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil para la interposición de una nueva demanda, asimismo aprecia este juzgado que al verificarse que la última de las notificaciones (parte demandada ciudadana: Nallime Torres de Castilla); se efectuó en fecha 29 de Noviembre del 2010, evidenciándose que para la fecha de interposición de la presente demanda, a saber, 19 de Julio de 2.010, el primer juicio llevado por ante este juzgado signado con Nro. 4318-09, se encontraba aun activo, por lo que no había si quiera notificado a la parte demandada; hecho este que se efectuó en fecha (29-11-2.010 folio 71 expediente 4318-09); mal podía entonces comenzar a transcurrir los noventa (90) días establecidos en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este juzgado entiende que es a partir de esta fecha que queda definitivamente extinguido el Juicio que por Desalojo, signado bajo el Nº 09-4318, nomenclatura llevada por ante este juzgado, que el actor podrá, luego de transcurrido el lapso de 90 días, instaurar nueva acción. En consecuencia, por todo lo antes expuesto este juzgado aprecia que la parte actora infringió lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo de esta manera el proceso, por lo que en aras de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud del principio de lealtad y probidad que debe regir todo proceso, de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador considera prudente declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, y así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por acción de DESALOJO, incoada por la ciudadana MARIA LOURDES SAM LAHOUD, contra la ciudadana NALLIME DEL CARMEN TORRES DE CASTILLA, ampliamente identificadas en autos. En consecuencia, se revoca el auto de fecha 21 de Julio de 2010, y en consecuencia; se declara INADMISIBLE la presente demanda.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veinte (20) días del mes de julio de dos mil Once (2011).
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. WUILLIE GONCALVES.
ABG. BERLIX ARIAS.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 1:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. Berlix Arias.
Expediente Nro. 10-4602.-
WG/ad.-