REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Once (2011).
200º y 150º
Asiento Nro._______.-
EXPEDIENTE: 4288-09.-
PARTE ACTORA: YETZENHIA ARACELIS PEÑA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.316.900.-
PARTE DEMANDADA: MARIA LUISA SILVA DA CUNHA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.810.647.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA.-
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente, las diligencias suscritas en fechas 07 de diciembre del 2.009, 22 de Enero del 2.010 suscritas por la representación judicial de la parte actora, así como escrito presentado en fecha 12 de Enero 2.011; donde manifiestan que existe un desorden en el presente procedimiento; al respecto este Tribunal observa: a) En fecha 23 de Octubre de 2009, se recibió demanda intentada por YETZENHIA ARACELIS PEÑA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.316.900, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano: JAIME ALEXANDER ADAMES MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.518.244; contra la ciudadana: MARIA LUISA SILVA DA CUNHA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.810.647, por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA. b) Admitida la demanda por auto de fecha 29 de Octubre de 2009, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda, al Segundo día de despacho siguiente a su citación. c) Cumplidos los trámites correspondientes para lograr la citación de la parte demandada, la misma se verificó de forma personal de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta de la diligencia suscrita por la ciudadana: Maria Luisa Silva Da Cunha en fecha 13 de Noviembre de 2009. d) En fecha 17 de Noviembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de Contestación y reconvención a la demanda, a cuyo efecto el Tribunal en fecha 20 de Noviembre de 2009, admite la reconvención propuesta por el demandado reconviniente; ordenándose la notificación de las partes. e) En fecha 25 de Noviembre de 2.009 se tiene validamente notificada la parte actora reconvenida; y la parte demandada reconviniente se tiene notificada en fecha 02 de Diciembre de 2.009, mediante diligencia Poder apud acta que otorgara al abogado Alexis Baza; y en la misma fecha presenta escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas en fecha 03 de Diciembre de 2.009 mediante auto; evacuándose las mismas en fecha 07 de Diciembre de 2.009. f) En fecha 07 de Diciembre de 2.009 la representación judicial de la parte actora reconvenida, presenta escrito de contestación a la reconvención. g) En fecha 07 de Diciembre de 2.009, la representación judicial de la parte actora solicita de conformidad con el artículo 17 y 206 del Código del Procedimiento Civil se declare la nulidad de la promoción de pruebas de la parte demandada por ser extemporáneas por anticipada, ya que se estaría lesionando los derechos de la demandante dejándola en estado de indefensión, de conformidad con los artículos 198,203, 15 y 233 del Código de procedimiento Civil, y 49 de la constitución Nacional. h) En fecha 09 de Diciembre de 2.009, mediante auto se declara la nulidad de los folios 86 al 96 de la presente causa. i) En fecha 25 de Diciembre de 2.009, la parte demandada presente escrito de pruebas, las mismas fueron admitidas en fecha 16 de Diciembre de 2.009. j) En fecha 08 de Enero de 2.010, la parte actora presenta escrito de pruebas, las mismas fueron admitidas en la misma fecha. k) en fecha 19 de Enero de 2.010 el apoderado de la parte demandada presenta escrito de Conclusiones. l) En fecha 22 de Enero de 2.010, la parte actora presenta diligencia donde solicita de conformidad con los artículos 15,17, 170 y 206 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Carta Magna. m) En fecha 27 de Octubre de 2.010 el Dr. Wuillie Goncalves Juez de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa, concediendo a las partes los lapsos establecidos en los artículos 14, 90 del código de procedimiento civil. n) En fecha 12 de Enero de 2.011, la parte demandada, presentó escrito donde solicita la reposición de la presente causa, de conformidad con los artículos 12, 15 y 206 del código de procedimiento civil. Establecido lo anterior, y siendo el Juez el director del proceso, realiza las siguientes consideraciones:
En la presente causa debe este sentenciador señalar que, de la revisión del libelo de demanda este juzgador observa que la demanda fue interpuesta en fecha 23 de octubre de 2010, por ciudadana YETZENHIA ARACELIS PEÑA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.316.900, asistida por la Abogada Yinett del Valle Hernández Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.801, quien actúa en su representación propia y de su cónyuge ciudadano: Jaime Alexander Adames Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.518.244, siendo admitida por ese Despacho en fecha 29 de octubre de 2009.
Ahora bien, cursa al folio 7 al 10 de la primera pieza del presente expediente, poder especial de Administración y disposición otorgado por el ciudadano JAIME ALEXANDER ADAMES MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.518.244, a la ciudadana YETZENHIA ARACELIS PEÑA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.316.900, por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de Abril de 2009, inserto bajo el N° 34, Tomo 63, de los libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que señala lo siguiente:
“…confiero PODER ESPECIAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION, sin limitación alguna y en la forma mas amplia permitida por el derecho, a mi cónyuge YETZENHIA ARACELIS PEÑA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.316.900, y domiciliada en la Ciudad de Cagua, Estado Aragua, para que ejerza mi plena representación en todos los asuntos referentes a un inmueble de nuestra propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, identificada con el numero TREINTA Y CINCO RAYA E (35-E) ubicado en el modulo 35, que forma parte de la Segunda Etapa del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS LIRIOS”, en la Urbanización Prados de la Encrucijada, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua…”
De igual forma cursa al folio 43 de la primera pieza del presente expediente, poder especial otorgado por la ciudadana YETZENHIA ARACELIS PEÑA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.316.900, a la abogada Yinett del Valle Hernández Martínez, Inpreabogado N° 128.801, por ante este Tribunal, que señala:
“…por medio del presente instrumento, declaro: que confiero poder especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a la Abogada Yinett del Valle Hernández Martínez, Inpreabogado N° 128.801, antes identificada, para que sostenga y defienda mis derechos e intereses en todos los asuntos, instancias y recursos del mismo, sin limitación alguna. El juez que suscribe certifica: que conoce suficientemente a la poderdante….”
Así mismo, cursa al folio 82 de la primera pieza del expediente, poder especial otorgado por la ciudadana YETZENHIA ARACELIS PEÑA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.316.900, a los abogados TOMY RICHARD TORRES GONCALVES y JESUS ENRIQUE OCHOA CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.868 y 132.054 respectivamente, por ante este Tribunal, que señala:
“…por medio del presente instrumento, declaro: que confiero poder especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a los Abogados TOMY RICHARD TORRES GONCALVES y JESUS ENRIQUE OCHOA CASTILLO, antes identificados, para que sostenga y defienda mis derechos e intereses en todos los asuntos, instancias y recursos del mismo, sin limitación alguna. El juez que suscribe certifica: que conoce suficientemente a la poderdante….”
Por consiguiente es necesario señalar lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil:
“Sólo podrán ejercer en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
De igual forma el artículo 150 ejusdem del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados estos deben estar facultados con mandato o poder”
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley de Abogados, reserva a quienes ostentan el título respectivo, la posibilidad de representar a otros en juicio mediante apoderamiento, exigencia ratificada por el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, conforme a ello, resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional, en ese sentido la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado.
Siendo así la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de fecha 23 de febrero de 1995, ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Petra Ismenia Rosas de Farías Vs. Ana Luisa Caraballo de Moya, Expediente N° 94-0188, sentencia N° 0045, donde señaló lo siguiente:
“…no tienen eficacia las actuaciones cumplidas en el proceso, por una persona que no posea el título de abogado o que siéndolo, no tiene libre ejercicio de la abogacía…”
Asimismo la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en auto de fecha 27 de octubre de 1998, ponente Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, juicio Oscar A. Liendo Tayupo Vd. José L. Liendo Tayupo; O.P.T 1988, N° 10, señaló lo siguiente:
“…En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el Art. 166…el ejercicio de la representación en juicio es un beneficio legal y exclusivo de los profesionales del derecho, excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el título de abogado…”.
De igual forma esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de enero de 1992, juicio Raúl Lubo Lozada Vs. Asoc. Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua, Exp. N° 89-0651, señaló:
“…el Art. 3 de la L.A. reserva a quienes ostentan el título respectivo, la posibilidad de representar a otros en juicios mediante apoderamiento; exigencia ratificada por el Art. 166 del C.PC., conforme a ello, resulta ineficaz la actuación en procesos, judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional…”.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro.04-0174 de fecha 07 de julio de 2.006, sentencia Nro. 1.371, señaló lo siguiente:
“…Que el fallo referido- del 29/05-2003-, esta sala estableció que: “…para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, como sucede en el presente caso (…) por las razones que anteceden, esta sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado…”.
En este sentido, se observa que a los folios 07 al 10 de la primera pieza del presente expediente, poder Especial de Administración y Disposición conferido a la ciudadana YETZENHIA ARACELIS PEÑA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.316.900, por el ciudadano JAIME ALEXANDER ADAMES MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.518.244, por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, evidenciándose que la ciudadana YETZENHIA ARACELIS PEÑA MARTÍNEZ, no ostenta el titulo de abogada, forzoso es para quien decide declarar la inexistencia de la demanda intentada y por ende nulo todo lo actuado. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se tiene por no interpuesta la demanda intentada por la ciudadana YETZENHIA ARACELIS PEÑA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.316.900, quien actúa en su representación propia y de su cónyuge ciudadano: JAIME ALEXANDER ADAMES MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.518.244; asistida por la Abogada Yinett del Valle Hernández Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.801, contra la ciudadana MARIA LUISA SILVA DA CUNHA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.810.647, y en consecuencia Nulas todas y cada una de la actuaciones realizadas en el presente expediente original signado con el Nro. 09-4288 cursante por ante este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. SEGUNDO: Dado el fallo aquí dictado no se emite pronunciamiento alguno sobre lo controvertido en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. WUILLIE GONCALVES.
ABG. BERLIX ARIAS.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria,
Abg. Berlix Arias.
Expediente Nro. 09-4288.-
WG/ad.-
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