REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Once (2011).
200º y 150º
Asiento Nro._______.-
EXPEDIENTE: 4763-11.-
PARTE ACTORA: BAKHOS BRAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.726.060.-
PARTE DEMANDADA: CELINA SANTOS DE ABREU DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.437.872.-
MOTIVO: DESALOJO.-

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano: BAKHOS BRAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.726.060; actuando en su carácter de Apoderado de la ciudadana: NORA COROMOTO BRAIZ RAHME, según consta de Poder Autenticado y registrado bajo el Nro. 085, folios 180 al 182, Protocolo Único, el 17 de octubre de 2.005, planilla consular Nro. 01352 de fecha 17-10-2.005, de la República Bolivariana de Venezuela, Consulado General en Chicago Estados Illinois, Estados Unidos de América; debidamente asistido por el Abogado Asdrúbal Carrasquel, inscrito en el Inpreabogado bajo lo Nro. 54.117, mediante el cual demandó por DESALOJO, a la ciudadana CELINA SANTOS DE ABREU DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.437.872, de este domicilio.-
En fecha 25 de Enero de 2011, se admite demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que comparezca a dar contestación a la presente demanda.- Se libro Boleta de Citación.-
En fecha 11 de Febrero de 2.011, el ciudadano: Bakhos Braiz, otorga poder apud acta a los Abogados Maria Liste y Asdrúbal Carrasquel inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.598 y 54.117 respectivamente.-
En fecha 11 de Febrero de 2.011, el alguacil de este Tribunal informa que la ciudadana Celina Santos De Abreu, luego de imponerla del contenido de la boleta de citación se negó a firmarla.-
En fecha 21 de Febrero de 2.011, comparece la ciudadana: Celina Santos de Abreu Da Silva, y se da por citada en la presente causa.-
En fecha 23 de febrero de 2.011, comparece la ciudadana: Celina Santo de Abreu DA Silva, y otorga poder apud acta al Abogado Manuel Carpio.-
En fecha 23 de febrero de 2.011, comparece el Abogado Manuel Carpio, actuando en su carácter de autos y consigno escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 25 de febrero de 2.011, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio de conformidad con el articulo 257 del Código de procedimiento Civil; se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y comparecieron los ciudadanos: Celina Santos De Abreu Da silva asistida por el Abogado Manuel Carpio, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 61.982; así mismo se deja constancia que comparecieron los Abogados Asdrúbal Carrasquel y Maria Liste, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.117 y 135.598 respectivamente actuando en su caracteres de Apoderados Judiciales del ciudadano Bakhos Braiz, y luego de conversaciones no se llego a ningún acuerdo; ambas partes solicitan se fije nuevo acto conciliatorio para el día Viernes 04 de Marzo de 2.011 a las 10 a.m.- suspendiendo la causa por un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del siguiente día de despacho.
En fecha 04 de Marzo de 2.011, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 257 del Código de procedimiento Civil; se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y se deja constancia que solo compareció el Abogado Manuel Carpio, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 61.982, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.-
En fecha 28 de Marzo de 2.011, el Abogado Manuel Carpio, actuando en su carácter de autos, solicito cómputo de días de despacho transcurridos desde el 23-02-2.011 al 25-02-2.011; así como desde el 04-03-2.011 hasta el 28-03-2.011.
En fecha 31 de Marzo de 2.011, mediante auto se efectuó cómputo de días de despacho transcurridos desde el 23-02-2.011 al 25-02-2.011; así como desde el 04-03-2.011 hasta el 28-03-2.011.
Establecido lo anterior, y siendo el Juez el director del proceso, realiza las siguientes consideraciones:
En la presente causa debe este sentenciador señalar que, de la revisión del libelo de demanda este juzgador observa que la demanda fue interpuesta en fecha 21 de Enero de 2011, por el ciudadano: BAKHOS BRAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.726.060; actuando en su carácter de Apoderado de la ciudadana: NORA COROMOTO BRAIZ RAHME, según consta de Poder Autenticado y registrado bajo el Nro. 085, folios 180 al 182, Protocolo Único, el 17 de octubre de 2.005, planilla consular Nro. 01352 de fecha 17-10-2.005, de la República Bolivariana de Venezuela, Consulado General en Chicago Estados Illinois, Estados Unidos de América; debidamente asistido por el Abogado Asdrúbal Carrasquel, inscrito en el Inpreabogado bajo lo Nro. 54.117, siendo admitida por este Despacho en fecha 25 de Enero de 2011.
Ahora bien, cursa al folio 3 al 4 del presente expediente, poder Amplio y suficiente otorgado por los ciudadanos NORA COROMOTO BRAIZ RAHME y ELIAS ALFONZO PÉREZ TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.731.784 y V-7.348.695, en su condición de Socios de la Empresa EL CENTRO DEL HOGAR ARAGUA COMPAÑÍA ANONIMA, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de Marzo de 1993, anotado bajo el Tomo 540-B numero 48 y modificado posteriormente en fecha 28 de Junio de 1993 anotado bajo el Nro. 564-A; al ciudadano BAKHOS BRAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.726.060, por ante el CONSULADO GENERAL EN CHICAGO, ESTADO DE ILLINOIS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en fecha 17 de Octubre de 2005, inserto bajo el N° 085, Protocolo Único, folios 180, 181 y 182, que señala lo siguiente:
“…otorgo PODER AMPLIO Y SUFICIENTE al ciudadano: BAKHOS BRAIZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, comerciante y titular de la Cédula de identidad Nro. V-8.726.060, para que nos representen sostengan y defiendan los derechos e intereses de la empresa.- En ejercicio de este mandato LO FACULTAMOS, para vender toda clase de muebles e inmuebles que pertenezcan a la Compañía, manejar las cuentas bancarias, vender nuestras acciones, recibir sumas de dinero y dar los correspondientes finiquitos, firmar toda clases de documentos, constituirse en Asamblea y tomar las medidas que crea necesario, de presentarse cualquier tipo de accion, lo autorizamos igualmente para nombrar abogados de su confianza y los faculte para contestar demandas, reconvenir, darse por citado o notificado, promover y evacuar toda clase de pruebas, nombrar peritos, desistir, recibir sumas de dinero y en si, ejercer todos los recursos necesarios para la mayor defensa de la Empresa, reservándose su ejercicio, pues las facultades aquí conferidas son enunciativas y no limitativas.- Igualmente se le faculta para ejercer todos los derechos establecidos en la Cláusula Octava de los Estatutos de la Compañía.- Por ultimo le otorgamos igualmente poder para que nos represente a titulo personal, con todas las facultades que en este poder se le otorga, es decir, vender, hipotecar, arrendar toda clases de muebles e inmuebles, dar los correspondientes finiquitos, recibir sumas de dinero, y representarnos ante cualquier organismo judicial o administrativo, movilizar nuestras cuentas bancarias en los distintos bancos de la república Bolivariana de Venezuela…”

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Habiendo sido planteada por la parte demandada como defensa la carencia o falta absoluta de capacidad de postulación y legitimidad del accionante de la acción intentada, debe este Órgano Institucional Jurisdiccional antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, resolver lo concerniente al punto previo alegado, lo cual pasa a hacer de seguidas en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO:
DE LA FALTA ABSOLUTA DE CAPACIDAD DE POSTULACION Y LEGITIMIDAD DEL ACCIONANTE PARA INTENTAR LA ACCION.
La parte demandada señaló, que existe una falta de legitimación del ciudadano Bakhos Braiz (demandante), siendo que el mismo, actúa como apoderado de la ciudadana NORA COROMOTO BRAIZ RAHME, por ello citó los artículos 150 y 166 del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto el Tribunal señala lo siguiente:

A) La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 8 de abril de 1.999, contenida en el expediente número 96-278, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, actuando en sede constitucional, expresó lo siguiente:
...Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la capacidad de postulación en juicio por otra persona es exclusiva de los abogados, lo cual tiene por finalidad asegurar que los planteamientos dirigidos a los órganos de la administración de justicia contemplan la mayor claridad, sencillez y precisión técnico-jurídica posibles, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los litigantes, impidiéndose de esta manera que la sustanciación del proceso quede en manos del empirismo o improvisación de personas inexpertas, legos en derecho, cuyas pretensiones correrían el riesgo de verse frustradas por una utilización inadecuada de la ley adjetiva. Al respecto, el artículo 4 de la Ley de Abogados, establece: “...quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando de trate de quien ejerza representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso...” (...) En el caso bajo análisis, el accionante... otorgó poder general al ciudadano... quien no es abogado para que lo representara ante las autoridades judiciales, civiles, administrativas y fiscales, con facultades para intentar y contestar demandas y realizar las demás gestiones en juicio. Con base a dicho poder, el referido apoderado intento la presente acción de amparo, y aun cuando se hizo asistir por la abogada... no puede reputarse como valida y procesalmente formulado dicha solicitud, pues el ciudadano... carece de capacidad de postulación para actuar en juicio en representación del accionante . Al respecto, esta Sala , en sentencia de fecha 28 de octubre de 1992, ratificada mediante fallo de fecha 27 de julio de 1994, dijo lo siguiente: “en el actual régimen procesal el Legislador a puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el articulo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, con forme a las disposiciones de la ley de abogados. En sentencia de fecha 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellanos C.A., contra Lonte Borrego Silva y Otros) la Sala nuevamente señalo que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aún asistido de abogado... En consecuencia de lo anterior, considera la Sala que las actuaciones procesales cumplidas por el ciudadano... en contravención por lo dispuesto en las disposiciones anteriores, se tienen como no realizadas, por lo cual la acción de amparo realizada por dicho ciudadana debe ser declarada inadmisible...”.
Tal y como lo señala la anterior decisión, el actual régimen procesal confiere la capacidad de postulación en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, esto en forma imperativa, cuando se señala que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados, reitera nuevamente la Sala que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aún asistido de abogado.

B) La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia número 799, de fecha 14 de diciembre de 1.999, contenida en el expediente número 99-507 con ponencia del Dr. Alberto Martini Urdaneta, indicó:
“Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la capacidad de postulación en juicio por otra persona es exclusiva de los abogados, persiguiéndose con este requisito asegurar que los planteamientos dirigidos ante los órganos de administración de justicia contenga la mayor claridad y precisión técnico-jurídica posibles. Al respecto el artículo 4º de la Ley de Abogados, establece: “…quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso…”
Por otra parte, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al regular la legitimación activa, dispone: “La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez Competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo as atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, y si fuere el caso”.
De la lectura del artículo precedentemente transcrito, se desprende que dicha norma no contiene excepción alguna al principio general que establece el artículo 4º de la Ley de Abogados, relativo al hecho de la asistencia por abogados para actuar en los procedimientos de amparo.
Al respecto, la Sala Civil, en sentencia de fecha 28 de octubre de 1.992, ratificada mediante fallo del 27 de julio de 1.994, dijo lo siguiente: “En el actual régimen procesal el Legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellanos, C.A., contra Leonte Borreho Silva y Otros) la Sala, nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio.”
En aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, tomando en consideración que la presente acción fue interpuesta por el ciudadano: BAKHOS BRAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.726.060; actuando en su carácter de Apoderado de la ciudadana: NORA COROMOTO BRAIZ RAHME, según consta de Poder Autenticado y registrado bajo el Nro. 085, folios 180 al 182, Protocolo Único, el 17 de octubre de 2.005, planilla consular Nro. 01352 de fecha 17-10-2.005, de la República Bolivariana de Venezuela, Consulado General en Chicago Estados Illinois, Estados Unidos de América; quien no es profesional del derecho, actuando en su nombre y en representación de la referida ciudadana, en virtud de poder que le fue conferido por ésta y, asistido de abogado, debe declararse inadmisible por carecer el actor de capacidad de postulación para hacerlo. Ya que como lo indica la señalada Sala de Casación Civil, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio.

C) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 222, de fecha 15 de febrero de 2001, en el expediente número 00-2541, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, enseñó lo siguiente:
“...para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no podrá ser suplido ni siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal manera que, cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de una especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en la Ley de Abogados y demás leyes de la República”.
De la anterior decisión se desprende; que la condición de abogado no se puede suplir ni siquiera por haber venido asistido de abogado, ya que se incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de una especial capacidad de postulación judicial que tienen los abogado.

D) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2.004, contenida en el expediente número 03-0342, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, decidió lo siguiente:
“Para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, como sucede en el presente caso…”
En orden a lo antes expuesto, se puede establecer que el ciudadano: BAKHOS BRAIZ, ya identificado, por no ser abogado en ejercicio, no puede representar judicialmente a los ciudadanos NORA COROMOTO BRAIZ RAHME y ELIAS ALFONZO PÉREZ TORO, aún cuando esté asistido de un profesional del derecho.

E) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00740, de fecha 27 de julio de 2.004, contenida en el Expediente número AA20-C-2003-001150, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, dejó establecido el siguiente criterio:
“La Sala para resolver observa: El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que… Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que… De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostenta el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que…, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafísola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil. Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.”
Así mismo, en anteriores oportunidades la sala ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1.988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que: “…el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados…”. (…)
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “…resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsana con la asistencia de un profesional…” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
De acuerdo, a la anterior decisión se hace ineluctable comparecer a un juicio en nombre de otro, asistido o representado por abogado, a los fines del debido sustento jurídico, siendo que sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, resultando ineficaz la actuación de apoderados que no son abogados, aún y cuando sean asistidos de abogados.

F) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1371, de fecha 7 de julio de 2006, contenida en el expediente número 04-0174, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, expuso: “Que, según lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación. Que, a su vez, la Ley de abogados dispone -artículos 3 y 4-, en concordancia con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, régimen debidamente examinado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencias del 8 de abril de 1999 y del 14 de diciembre de ese mismo año, y recientemente, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fallo dictado el 29 de mayo de 2003.
Según el criterio anteriormente explanado, nuestra carta magna advierte sobre las profesiones que requieren de título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, en este sentido indica que la Ley de abogados en sus artículos 3 y 4, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece que sólo podrán ejercer poderes en juicio, los abogados en ejercicio.

G) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2129, contenida en expediente número 06-1377, de fecha 30 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expuso:
“Realizada la lectura del libelo, esta Sala Constitucional advierte, que la ciudadana Reina Damelis Zerpa Arcia, sin que sea abogado, interpuso la presente acción de amparo constitucional en representación de las ciudadanas Jusmelis Caridad Villegas Zerpa y Niuska Carolina Villegas Zerpa, quienes son mayores de edad y se atribuyen la cualidad de herederas del ciudadano Rosario Martín Villegas, con fundamento en el poder que le habían conferido, según consta en los folios 4 y 5 del expediente. Al respecto, debe señalarse que esta Sala se ha pronunciado en casos similares al caso de autos, en la cual la persona que intenta la acción de amparo constitucional, en nombre y representación de otros, no es abogado en ejercicio, y actúa asistida de un abogado.
En este sentido se ha señalado que es cierto que la asistencia y la representación en juicio de una persona natural o jurídica es función exclusiva de los abogados, tal como se establece en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3 de la Ley de Abogados.
Así, la Sala Constitucional en la sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000 (Caso: Rubén Darío Guerra) Exp. No. 00-0864, señaló: “….De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado…(omissis)… Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste sí deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados…
En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que para el ejercicio de un poder judicial se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un abogado al momento de interponer la acción de amparo constitucional, salvo que la persona actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses, que no es este el caso. Sin duda que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que esta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio.
Es virtud de lo expuesto, al evidenciarse de las actas que la ciudadana Reina Damelis Zerpa Arcia no es abogada en ejercicio, ni actúa en su propio nombre y representación, no puede atribuirse la representación en juicio de las ciudadanas Jusmelis Caridad Villegas Zerpa y Niuska Carolina Villegas Zerpa, por lo cual la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia citada supra; así se decide”.
La anterior decisión refiere que la asistencia y la representación en juicio de una persona natural o jurídica es función exclusiva de los abogados, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un abogado, cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que la Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio.

H) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1325, de fecha 13 de agosto de 2008, contenida en el expediente número07-1800, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expuso: “Respecto a la supuesta falta de legitimación de la persona que se presentó como apoderado del ciudadano Salvato Bronzi Gaetano para la incoación de la demanda de desalojo contra la ciudadana Iwona Szymañczak, esta Sala debe proceder a la realización de las siguientes consideraciones:
El ciudadano Salvato Bronzi Gaetano otorgó poder a su hijo, Donato Salvato Marsicano, en los siguientes términos: Yo, Salvato Bronzi Gaetano, (…) confiero Poder General pero amplio y bastante cuanto en derecho se refiere al ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO (…) para que en mi nombre y representación, reclame, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones en todos y cada uno de mis asuntos, negocios e intereses que tenga en la actualidad o tuviere en lo futuro; para representarme en todo los asuntos judiciales, ya como demandante o como demandado, con facultades para intentar y contestar en mi nombre y representación, toda especie de acciones, reconvenciones, excepciones y recursos ordinario o extraordinario, con facultades expresar para darse por citado (…) podrá sustituir este mandato en abogado de su confianza, en todo o en parte y otorgar y revocar poderes y sustituciones y en general queda facultado ampliamente mi apoderado para hacer con respecto a mis derechos cuanto yo mismo pudiera hacer sin limitación alguna en cuanto no sea opuesto en derecho (…) Como fue narrado, el ciudadano Donato Salvato Marsicano -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderado de su padre.
El 17 de noviembre de 2004, el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui desechó la cuestión previa de falta de legitimidad que fue opuesta por la parte demandada y declaró con lugar la demanda de desalojo; en consecuencia, condenó a la ciudadana Iwona Szymañczak a la entrega del inmueble libre de bienes y personas, decisión respecto de la cual la perdidosa ejerció la correspondiente apelación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual confirmó el fallo de primera instancia respecto a la cuestión previa que contiene el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el supuesto agraviante estableció:
En relación a este punto se observa, que tal como lo sostuvo el Tribunal A-quo, si bien es cierto que el ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO, plenamente identificado en autos, no es abogado y por lo tanto no tiene postulación para actuar en juicio en nombre de su poderdante SALVATO BRONZI GAETANO, plenamente identificado en autos, no es menos cierto que el mismo se hizo asistir por los profesionales del derecho Edda Pérez Alcalá y Julio Cesar Fariñas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.555 y 95.374, respectivamente, por lo que estima este Tribunal con la asistencia anteriormente señalada quedó subsanada tal omisión. Así se declara.
De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio. En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República. En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló: “De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”. (...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio: El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
En razón de todo lo que fue expuesto, este juzgador considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.
El anterior criterio permite reafirmar, que los abogados detentan una cualidad especial, como es, ejercer poderes en juicio, de tal manera que una persona, que no sea abogado y ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República, ya que la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados.
Ahora bien, las anteriores decisiones parcialmente transcritas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló: “…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem ; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal. La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
…omisis…
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional (…) En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara.

De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, las transcripciones antes señaladas, con respecto a la Sala Constitucional deben ser acatadas por el Tribunal en el presente caso, más aún, que como antes se ha señalado en la anterior transcripción de la Sala Constitucional, tal doctrina establecida por dicha Sala debe ser acatada para casos análogos por los Jueces del país, ya que tal como lo ha ordenado: Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.
En virtud de los criterios jurisprudenciales emanados tanto de la Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, es por lo que la alegada falta de cualidad e interés de la parte actora, respecto de la falta de legitimación del ciudadano BAKHOS BRAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.726.060; actuando en su carácter de Apoderado de la ciudadana: NORA COROMOTO BRAIZ RAHME, por actuar, como apoderado de la referida ciudadana, según consta de Poder Autenticado y registrado bajo el Nro. 085, folios 180 al 182, Protocolo Único, el 17 de octubre de 2.005, planilla consular Nro. 01352 de fecha 17-10-2.005, de la República Bolivariana de Venezuela, Consulado General en Chicago Estados Illinois, Estados Unidos de América; sin ser él abogado, ya que una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República, ya que la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y así debe decidirse.
Siendo, que el primer punto alegado por la parte demandada, respecto de la falta de legitimación procesal del ciudadano: BAKHOS BRAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.726.060 (demandante), ya que actuó en el juicio como apoderado de la ciudadana NORA COROMOTO BRAIZ RAHME, y así mismo por haber prosperado el citado punto previo, es por lo que resulta innecesario el análisis del resto del alegato del demandado. Así debe decidirse.
No obstante de todo lo ya advertido, este Juzgador a extremando su labor pedagógica, considera prudente aclarar que se evidencia igualmente del PoderAutenticado y registrado bajo el Nro. 085, folios 180 al 182, Protocolo Único, el 17 de octubre de 2.005, planilla consular Nro. 01352 de fecha 17-10-2.005, de la República Bolivariana de Venezuela, Consulado General en Chicago Estados Illinois, Estados Unidos de América, tenía que cumplir con el requisito de la apostilla para que surtiera sus efectos legales, vale decir, para que fuera considerado válido en la jurisdicción venezolana; ya que el Artículo 3 de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.446, de fecha 5 de mayo de 1998, dispone lo siguiente:”.
“…La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el Artículo 4, expedida por la autoridad competente del estado (sic) del que emane el documento.
Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o prácticas en vigor en el estado (sic) en el que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados Contratantes, eliminen o simplifiquen, o dispensen la legalización al propio documento…”. En el caso bajo examen, necesariamente, esa documental tenía que cumplir la formalidad de la apostilla. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo consistente el punto previo alegado por la parte demandada, referido la falta de cualidad e interés de la parte demandante ciudadano BAKHOS BRAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.726.060; quien actuó en su carácter de Apoderado de la ciudadana: NORA COROMOTO BRAIZ RAHME, siendo que la precitado ciudadano BAKHOS BRAIZ, no es abogado y por lo tanto no puede ejercer poderes en juicio por carecer de capacidad procesal. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara INADMISIBLE la demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano BAKHOS BRAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.726.060; actuando en su carácter de Apoderado de la ciudadana: NORA COROMOTO BRAIZ RAHME, asistido por el abogado Asdrúbal Carrasquel inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.117, en contra de la ciudadana CELINA SANTOS DE ABREU DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.437.872.-
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.





DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.- Cagua, Veintiséis (26) de Julio de dos mil Once (2.011).
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. WUILLIE GONCALVES
LA SECRETARIA

ABG. BERLIX ARIAS.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:00 p.m.-
La Secretaria


Expediente Nro. 4763-11.-
WG/Ba/ad.-