REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES
ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
EXPEDIENTE Nº 2622-11
PARTE ACTORA: EVELYN ROCIO GAMEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.245.496.
ABOGADA ASISTENTE: KARELYS AULAR, inpreabogado Nro. 147.071.
PARTE DEMANDADA: AIDA DEL VALLE RUIZ GALARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.645.904.
ABOGADA ASISTENTE: KISBEL CAROLINA FERRER GIL, inpreabogado Nro. 125.901.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Palo Negro, 20 de julio de 2011
201° y 152°
En fecha 10.01.2011, se recibió demandada por cobro de bolívares (vía intimación), presentada por la ciudadana EVELYN ROCIO GAMEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.245.496, debidamente asistida por la abogada KARELYS AULAR, inpreabogado Nro. 147.071.
Admitida la demanda en fecha 12.01.2011, se ordeno intimar a la ciudadana AIDA DEL VALLE RUIZ GALARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.645.904, mediante compulsa que se libró al efecto. Se ordenó aperturar cuaderno de medidas.-
CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 20.01.2011, mediante auto dictado por este tribunal en el cuaderno separado de medidas, se decretó medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), suma ésta que comprendía el doble de la cantidad demandada más las costas, comisionando para ello al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de ésta Circusncripción Judicial a fin de la práctica de la medida decretada, librándose oficio Nro. 11-051 anexo mandamiento de ejecución.-
En fecha 24.01.2011, diligenció la ciudadana EVELYN ROCIO GAMEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.245.496, asistida por la abogada KARELYS AULAR, inpreabogado Nro. 147.071 a fin de dejar constancia de haber retirado el mandamiento de ejecución respectivo y oficio Nro. 11-051.
Recibidas como fueron en fecha 14.04.2011, las resultas de la comisión procedentes del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, librada mediante oficio Nro. 11-051, se agregaron las mismas mediante auto dictado en fecha 25.04.2011.
En fecha 28.04.2011, diligenció en el cuaderno príncipal la ciudadana AIDA DEL VALLE RUIZ, antes identificada, asistida por la abogada KISBEL FERRER, Ipsa Nro. 125.901, y solicitó al tribunal la entrega de las letras de cambio, objeto de la presente acción.-
Mediante auto de fecha 10.05.2011, el tribunal hizo saber a la parte demandante en atención a lo solicitado mediante diligencia de fecha 28.04.2011, que las letras de cambio consignadas, corresponde al instrumento fundamental de la pretensión.
En fecha 10.06.2011, compareció la ciudadana EVELYN ROCIO GAMEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.245.496, asistida por el abogado RENZO RANGEL, inpreabogado Nro. 135.744 y solicito la Homologación del presente procedimiento por cuanto la demandada cumplio con su obligación.-
En fecha 10.06.2011, compareció la ciudadana AIDA DEL VALLE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.645.904, asistida por la abogada KISBEL CAROLINA FERRER GIL, inpreabogado Nro. 125.901 y solicito la Homologación de la presente causa y la entrega de las letras de cambio.-
II
DISPOSITIVA
Por lo que éste tribunal estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Prevé el Código Civil en su articulo Artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” .
Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Por su parte el de Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 255°
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256 º
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Para el Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333, señala:
“ …La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En esta definición se destaca:
a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.
El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem)…. Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto, sino que pueden referirse a objetos distintos. ... En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones.
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.).
Por la función autocompositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.
Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...”.
En sentencia Nº 00935 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, de fecha 25 de Abril del 2000, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, Expediente No.: 2.850, estableció:
“...Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de reciprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción esta sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio…”
Siendo así y cumplidos como han sido los requisitos de Ley, y verificada como ha sido la extinción de la obligación en virtud del pago realizado, conforme a lo parutado en el artículo 1282 del Código Civil Venezolano vigente, este Tribunal le imparte su homologación de conformidad con el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, dándose por consumado el mismo y pasándose como en autoridad de cosa juzgada, y así se declara.-
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos; este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO, el presente procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, intentado por la ciudadana EVELYN ROCIO GAMEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.245.496 contra la ciudadana AIDA DEL VALLE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.645.904. Se ordena levantar la medida preventiva de embargo decretada sobre bienes muebles propiedad de la demandada, los cuales se encuentran en posesión jurídica de la depositaria Judicial La Nacional C.A. y en guarda y custodia de los ciudadanos AIDA RUIZ GALARRAGA y WINSTON ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.645.904 y V-9.648.215, respectivamente, tal y como se desprende de acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, inserta al folio quince (15) al diecisiete (17), del cuaderno de medidas del presente expediente. Ofíciese lo conducente.
SEGUNDO: Se ordena la entrega de las dos letras de cambio consignadas por el Valor de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00), lo que en la actualidad y de conformidad con el cambio monetario representa la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), cada una, distinguidas con el Nro. ½ y 2/2 de fecha 31.12.2008, respectivamente.
En virtud de la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Palo Negro a los Veinte (20) días del mes de julio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA,
ABG. YZAIDA MARÍN ROCHE
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:15 a.m.
LA SECRETARIA,
EXP. N° 2622-11
S
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Palo Negro, 20 de julio de 2011
201° y 152°
Oficio Nº 11-___________.-
CIUDADANO (A):
Depositaria Judicial “LA NACIONAL, CA.”.
SU DESPACHO.-
Adjunto al presente oficio remito copia certificada de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este tribunal en igual fecha, haciendo de su conocimiento que fue levantada la medida de embargo preventiva decretada por éste tribunal, recaída sobre los bienes muebles propiedad de la ciudadana AIDA RUÍZ GALRRAGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.645.904, quedando los mismos bajo la libre posesión jurídica de la ciudadana supra mencionada.-
DIOS Y FEDERACIÓN
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
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Exp. Nro. 2622-11
Anexo: Lo indicado
RAMI/s*
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