REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DE LA CIRCUSNCRICPIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Palo negro, 07 de julio de 2011
201° y 152°


Vista la anterior solicitud y sus recaudos anexos, presentada por los ciudadanos: RAIMUNDO JOSE CARDONA GRIMAN y MILITZA DEL VALLE GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.864.286 y V-7.260.965, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada JAILY AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.220. Ahora bien, este tribunal a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud observa:

Señala el Código Civil Venezolano en su artículo 185-A:

(…)Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…)

Siendo que de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que los conyuges manifiestan que existe interrupción de la vida conyugal desde el día 07.04.2007, evidenciadose que los mismos no han permanecido separados más de cinco (5) años, por lo que este tribunal declara: INADMISIBLE, la solicitud de divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos RAIMUNDO JOSE CARDONA GRIMAN y MILITZA DEL VALLE GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.864.286 y V-7.260.965, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada JAILY AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.220, ya que no cumple con los extremos exigidos en el supra indicado artículo. Así se decide.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE

LA SECRETARIA,

ABG. YZAIDA MARÍN ROCHE
EXP. N° ____2719-11__________
S