SOLICITANTES: YOXI ROSMELY ALMEIDA DE PIÑERO y CARLOS EDUARDO PIÑERO LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.810.206 y V-8.810.170, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA A. BARRIOS E., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 167.969.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 14 de Junio del presente año, mediante escrito por solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos: YOXI ROSMELY ALMEIDA DE PIÑERO y CARLOS EDUARDO PIÑERO LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.810.206 y V-8.810.170, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MARIA A. BARRIOS E., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.969, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
1.-Que contrajeron Matrimonio Civil el día dieciséis (16) de Junio de mil novecientos ochenta y dos (1.982), por ante la Prefectura de San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 114, al folio 114 frente y vuelto, del año 1982, que acompañaron con la presente solicitud marcada con la letra “A”.
2.- Que su último domicilio conyugal fue en el Sector 23 de Enero, Calle 25 de Marzo, Nº 124, San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua.
3.- Que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos quienes llevan por nombres: CARILY EGLEE PIÑERO ALMEIDA, CARLI JOSE PIÑERO ALMEIDA y CARLOS EDUARDO PIÑERO ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, tal como se evidencia de las copias simples de las cedulas de identidad que rielan al folio (5).
4.- Igualmente manifiestan que el 10 de Marzo de 2002, fue cuando se hizo insostenible e insoportable la convivencia, decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo, y hasta la presente fecha no han logrado reconciliación alguna, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y hasta la actualidad han estado separados de hecho, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de sus vidas en común, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y
en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día veinte (20) de junio del presente año, tal y como consta a los folios (9 y 10) del presente expediente. El día veintisiete (27) de junio del presente año, la Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Publico Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Institucionales, Familiares de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua Abogada MORELIA SALAZAR ZURITA y en uso de sus atribuciones que le confiere el articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante escrito manifestando que por cuanto observa que se encuentran llenos los extremos legales contenidos en el articulo 185-A del Código Civil, por lo que no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
A.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
B.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges desde el año de 1999, admitieron tener más de cinco (5) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
C.- Manifestaron los cónyuges que adquirieron un inmueble y el mismo se liquidara de mutuo acuerdo.
D.- Que procrearon tres (03) hijos y los mismos ya son mayores de edad.
Ahora bien, en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede más de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada
por los ciudadanos: YOXI ROSMELY ALMEIDA DE PIÑERO y CARLOS EDUARDO PIÑERO LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.810.206 y V-8.810.170, respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará. El Tribunal no emite pronunciamiento respecto a sus hijos, por cuanto para la presente fecha ya son mayores de edad, tal y como consta de las copias simples de sus cedulas de identidad. Así se decide.