San Mateo, veinte (20) de Julio de 2011
Años: 201° y 152°
SOLICITANTES: SANDY NEPTALY CARRASCO IRUMBE y MARIA DE LOS SANTOS MARTINEZ PAEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.999.634 y V-12.810.159, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DULLESSY GALINDEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 87.626.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO)
Se inician las presentes actuaciones en fecha 28 de junio del presente año, por solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos: SANDY NEPTALY CARRASCO IRUMBE y MARIA DE LOS SANTOS MARTINEZ PAEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.999.634 y V-12.810.159, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio DULLESSY GALINDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.626, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
A) Que contrajeron Matrimonio Civil el día 25 de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), por ante el Consejo Municipal del Municipio Bolívar, San Mateo Estado Aragua, según consta del Acta de Matrimonio, signada con el No. 38, llevados en el libro del Registro Civil del Municipio Bolívar, San Mateo, Estado Aragua, durante el año 1993, que anexó en original marcado con la letra “A”.
B) Que su último domicilio conyugal fue en la Calle Aparición No. 90, de San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua.
C) Que de la unión conyugal no procrearon hijos. Asimismo, manifiestan los cónyuges que no adquirieron ningún tipo bienes dentro de la comunidad conyugal.
Igualmente manifiestan que desde el mes de abril del año dos mil (2.000), se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de sus vidas conyugal que alcanza los once (11) años y unos meses, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, debidamente notificado en fecha 30 de junio del presente año, tal y como consta al folio ocho (8) del presente expediente. El día dieciocho (18) de julio del presente año, la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Abogada Petra Imelda Hernández, en uso de sus atribuciones que le confiere el articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestó que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, no hace objeción alguna a la presente solicitud.
En consecuencia pasa esta Juzgadora para dictar sentencia en los términos siguientes:
1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges desde el mes de abril del año dos mil (2.000), admitieron tener más de once (11) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Que no procrearon hijos. Que no adquirieron ningún tipo bienes y así lo declaran.
Ahora bien, en concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: SANDY NEPTALY CARRASCO IRUMBE y MARIA DE LOS SANTOS MARTINEZ PAEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.999.634 y V-12.810.159, lo que a continuación expresamente se declarará. Así se Decide.
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