Años: 201° y 152°


SOLICITANTE: YSAURA DE LA TRINIDAD IBARRA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.117.092.

OBLIGADO: ALBENIO MANUEL PEREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.627.242.

BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (CONCILIACION)

Este Tribunal, visto el escrito recibido el día veintiuno (21) de julio del presente año, que riela al folio uno (01) del presente expediente, donde se remite Acta de Conciliatoria Nº 629/2011, con sus anexos, presentado por la ciudadana Sandra Carelis Alastre Isea, Abogada, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.608, actuando con el carácter de Defensora de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Simón Bolívar”, adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Aragua; pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:
PRIMERO: Constata este Juzgado que del acta en referencia, no
quebranta ningún derecho o garantía sobre el interés superior de niños, niñas y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones. Asimismo dicha conciliación verifica todo lo relativo al sustento, vestido, educación, atención medica, medicinas y recreación requeridos por los niños y cumple con los requisitos exigidos para que proceda la conciliación entre los padres u obligados en relación a la obligación de manutención para sus hijos. La Conciliación y mediación es: “… el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes…”.
SEGUNDO: Vista la manifestación de voluntad en el acta antes referida donde el padre ciudadano ALBENIO MANUEL PEREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.627.242 y aceptada por la madre ciudadana YSAURA DE LA TRINIDAD IBARRA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.117.092, quienes después de ser orientados en la importancia de la Obligación de Manutención y la relevancia para el buen desarrollo de su hijo, expuso el referido padre lo siguiente: Que esta dispuesto a suministrarle la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00) mensuales, a razón de Cien Bolívares (Bs.100,00) semanal, por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo, la madre al escuchar el ofrecimiento hecho por el padre, manifestó que lo acepta y por decisión voluntaria serán entregado personalmente a la madre antes mencionada, quien se obliga a firmar el recibo correspondiente. Asimismo el padre acordó cubrir los gastos eventuales del niño, conforme al prorrateo establecido en el artículo 372 ejusdem, igualmente se establece el aumento automático del monto fijado, cuando así sean requeridos de acuerdo a la necesidades de su hijo.

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora verifica que se encuentran
cumplidos los requisitos de eficacia, validez y suficiencia en la conciliación y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara.