CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas


ASUNTO: JJ1-L-2010-000098

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO.
SECRETARIA: DIANA MINERVA LEZAMA
ALGUACIL: JOHANA PAEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ISABEL REBECA RIVAS BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.030.597, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ENEIDA VILLAHERMOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.746.
DEMANDADO: ELIO RAMON GOMEZ VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.150.451, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RAMON SIMOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.828.
HIJO: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de Un (01) año de edad.

MOTIVO
.- DIVORCIO ORDINARIO

Nro. Audiencia: AUD-71-2011-JJ1-L-2010-000098

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 22 de Junio del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por la ciudadana ISABEL REBECA RIVAS BERMUDEZ, en contra del ciudadano ELIO RAMON GOMEZ VIDAL, quien solicitó se decretare la disolución del vínculo matrimonial que los une; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “J”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que la ciudadana ISABEL RIVAS, plenamente identificada en autos, representada por la profesional del derecho ABG. ENEIDA VILLAHERMOSA, interpuso demanda en contra del ciudadano ELIO GOMEZ, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, previsto y sancionado en los numerales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, aduciendo lo siguiente: “que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha 16/07/2007; que su ultimo domicilio conyugal se fijó en la ciudad de Maturín de esta Circunscripción Judicial; que de esa unión conyugal se procreó un hijo de nombre OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), aún menor de edad; que convivieron armoniosamente, pero que durante el período de embarazo empezó a darle un trato distinto, se burlaba de ella, que eran constantes los maltratos verbales y morales delante de terceras personas, que un día cuando regresó de casa de su mamá su esposo había cambiado la cerradura, que no le permitía la entrada para sacar sus objetos personales, por lo que se vio en la obligación de acudir a la policía donde le permitieron sacar algunas pertenencias, que allí la agredió e insultó.”

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.

Por su parte el demandado a través de su representante legal, planteó los fundamentos de su Defensa, y admitió los hechos controvertidos, aceptando que efectivamente se produjo por su parte el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injuria alegadas por el actor.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:


.- De la Parte Demandante:
La ciudadana Anny del Carmen Brazón Farias, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.917.927, quien entre otras cosas expuso: “sí, la conozco desde hace diez años…salió a visitar a su mamá y cuando regresó la llave estaba cambiada…sí, él la maltrató psicológicamente porque le decía cosas feas…me consta porque yo trabajaba con Isabel…”. Demostrando dicho testimonio hechos constitutivos de las causales invocadas, no desvirtuándose el conocimiento que dichos testigos por cuanto no fueron repreguntados por la contraparte, y según la apreciación de quien aquí decide los mismos fueron esgrimidos con convicción y seguridad; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, al testimonio antes descrito. Y Así se Declara.-

Se dejó constancia que la ciudadana Yumely Josefina Suarez Astudillo, en su condición de testigo promovido por la parte demandante no compareció a la sala de juicio, declarando DESIERTA dicha testimonial.

.- De la Declaración de Parte:
Se tomó la misma a la ciudadana ISABEL REBECA RIVAS, manifestando ésta entre otras cosas: “…el día 03/07/2010 salí a casa de mis padres y cuando regresé me había cambiado la cerradura y me dejó afuera…intenté hablar con él y no pude, me dejó afuera de la casa…”; y dado que la misma fue tomada de conformidad con lo previsto en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

Se incorporaron por su lectura de forma parcial (previo acuerdo con las partes):

1) Copia Certificada de: a) Acta de Matrimonio de los ciudadanos ELIO RAMON GOMEZ VIDAL e ISABEL REBECA RIVAS BERMUDEZ, suscrita por el Registrador Principal del Estado Monagas, el cual deja constancia que la misma quedó sentada en el libro del Segundo Trimestre, Folio 65, Acta Nro. 65, año 2007, del Registro Principal del Estado Monagas, que riela al folio Seis (06) y su vto. de las presentes actuaciones; b) Acta de Nacimiento del niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Maturín de este Estado, la cual riela al folio Ocho (08) del presente asunto; con las cuales quedó probado el vínculo matrimonial y la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto estas documentales no fueron impugnadas, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

2) Constancia de Salario del ciudadano ELIO RAMON GOMEZ, y planilla de SAP, que rielan a los folios Treinta y Cuatro (34) y Treinta y Tres (33); respectivamente; con dichas documentales pretende el actor demostrar que ejerce sus obligaciones con respecto al Régimen del Hijo, más sin embargo al examinar estos medios de prueba, este Tribunal Primero de Juicio debe declararlos impertinentes ya que no aportan elementos de convicción, para demostrar las causales imputadas al cónyuge; por lo que aún cuando las mismas no fueron impugnadas, no guardan relación con el punto controvertido, en consecuencia éste Tribunal NO LES CONCEDE EFICACIA PROBATORIA. Y así se Declara.-

La parte demandada no interpuso escrito de pruebas.

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El matrimonio es una institución social que crea un vínculo conyugal entre sus miembros. Este lazo es reconocido socialmente, ya sea por medio de disposiciones jurídicas o por la vía de los usos y costumbres. El matrimonio establece entre los cónyuges (y en muchos casos también entre las familias de origen de éstos) una serie de obligaciones y derechos que también son fijados por el derecho, que varían, dependiendo de cada sociedad. De igual manera, la unión matrimonial permite legitimar la filiación de los hijos procreados o adoptados de sus miembros, según las reglas del sistema de parentesco vigente. Nuestra Carta Magna, en su artículo 78, consagra la prenombrada Institución Social, y le da carácter jurídica, así como también lo contempla el Código Civil, estableciéndose las causales por las cuales puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.

Se evidencia de autos que el actor demanda a su cónyuge por Divorcio, en base a la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil; vale decir, Abandono Voluntario, y Excesos, Sevicias e Injurias que hagan imposible la vida en común; entendiéndose la primera como (…) “el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II); así las cosas el abandono voluntario es una autentica abdicación, dejación o desatención imputable, de cualquier deber conyugal que los esposos están obligados a cumplir no es el abandono fáctico o material simplemente; es decir, que no sólo se produce con la retirada del cónyuge del hogar común; diferente a la separación de hecho puesto que en ésta no existe cónyuge culpable, ya que la separación se puede originar por mutuo acuerdo y también por voluntad unilateral, suponiéndose en tal situación la aquiescencia o conformidad al menos tácita del otro; así no abandona el que es echado de la casa.

Ahora bien, para que se materialice el incumplimiento de los deberes conyugales, el mismo requiere que en primer lugar sea grave; esto es, que resulte así de la actitud definitiva adoptada por uno de los cónyuges para separarse del hogar común; que sea intencional; refiriéndose a la voluntad de no permanecer en el hogar común, voluntad que debe ser libre de apremio, coacción o juramento alguno; No podrá reclamarse abandono quien maliciosamente dejó el hogar y que al retornar éste, ya no existe; y por último, el abandono debe ser injustificado

El abandono voluntario previsto en el numeral 2º del artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. También sostiene la doctrina que sería causa de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia, también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro. Por ello en el libelo de la demanda en que se hace valer esta causal, la parte actora está en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen una infracción, con lo que se logra evitar además, que se ponga en trance de indefensión al demandado si se le permitiera a aquella hacer uso de dicha causal en forma genérica. Igualmente debemos dejar claro que el artículo 191 del Código Civil establece a quien le corresponde la acción, el cual reza lo siguiente: “…La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre un a u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”

En cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, a saber: los excesos y sevicia que hagan imposible la vida en común, entendiéndose ésta como “actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por injurias, desde el punto de vista civil, los agravios o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen..” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II). Igualmente tiene como característica que son hechos graves, intencionales e injustificados, los hechos constitutivos de la referida causal de Divorcio, debiendo ser precisados por quien los demanda, sin poder hacer menciones genéricas de ellos y además de precisarlos debe probarlos, y basta con probar uno solo de ellos, sin la necesidad de que este haya sido reiterado; es decir, si queda determinado un hecho que configure “excesos” o “injuria” o “sevicia” la demanda debe ser declarada con lugar.

En el caso de marras una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público, quedó demostrado el abandono voluntario de los deberes conyugales y los excesos sevicias e injurias por parte del ciudadano ELIO GOMEZ y la consecuencial separación de estos, aunado a que durante el desarrollo del debate, la parte demandada a través de su asistencia legal manifestó a éste Tribunal de manera expresa, que ADMITIA los hechos alegados por la parte actora lo cual conlleva a inferir la ruptura del vinculo afectivo, hechos que configuran la causal de Divorcio, dispuesta en el articulo 185, numerales 2° y 3° del Código Civil Venezolano; es decir, que se demostró que la relación esta rota irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal; y éste Tribunal conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social; verifica que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad; es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario incoada por la ciudadana ISABEL REBECA RIVAS BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.030.597, en contra del ciudadano ELIO RAMON GOMEZ VIDAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.150.451; de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en sus ordinales 2° y 3°; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió en fecha 16/11/2007, en el entendido que el divorcio no anuncia el fin de la familia; puesto que aunque los padres se han disuelto su condición de pareja, seguirán manteniendo su papel de co-paternidad y la pareja paternal.

Por otro lado si bien es cierto que el punto controvertido o por lo que se inició el presente asunto fue la disolución del vinculo matrimonial que unía a las partes, no es menos cierto que de dicha relación matrimonial, ya disuelta se procreó un (01) hijo, que aún está bajo el Régimen de Protección de sus progenitores; y en esos términos es deber de ésta Juzgadora establecer un RÉGIMEN a favor del mismo, a saber: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal establece lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los Niños, partiendo de la premisa que los mismos son derechos fundados en la naturaleza y confirmado por la ley; esto es, que los mismos se fundan en las relaciones naturales paterno filiales, independientemente de que éstas nazcan dentro del matrimonio o fuera de él; y siendo la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, la misma será ejercida por ambos progenitores; mientras que La Custodia de éstos, la ejercerá la madre, ciudadana ISABEL REBECA RIVAS. SEGUNDO: En lo que se refiere a la Obligación de Manutención se fija en la cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1308,95) mensuales, que equivale al Noventa y Tres Por Ciento (93) de un salario mínimo del Decretado por el Ejecutivo Nacional, según decreto de fecha 26-04-2011, gaceta oficial Nro. 39.660. Adicionalmente, la cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1308,95), en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y festividades navideñas de sus hijos. Asimismo para garantizar Obligaciones de Manutención futuras se embarga el Treinta Por Ciento (30%) de la Liquidación de Servicios que le pueda corresponder al demandado en caso de retiro, despido, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo. Se ordena se MANTENGA la inclusión del niño en los beneficios médicos, medicinas, juguetes, prima por hijos, útiles escolares y cualquier otro beneficio que otorgue el empleador del Obligado. La obligación de manutención deberá ser ajustada cada vez que el obligado reciba un incremento de sus ingresos, de conformidad con la parte in fine del artículo 369 de la Ley Espacial que rige nuestra materia. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera: Los días Lunes, Jueves y Viernes en un horario comprendido de 05:30 PM a 07:30 PM, el padre podrá sacar al niño del hogar materno y devolverlo al hogar materno. Podrán ambos progenitores establecer las oportunidades en la cual compartirán con su menor hijo, siempre en el interés superior de éste.


LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al primer (1er) día del mes de Julio de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. GLORIMIG FARIAS MARCANO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez 10:00 a.m.. Conste.-

La Secretaria.