REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2009-022992

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO.
SECRETARIA: DIANA MINERVA LEZAMA
ALGUACIL: MARCOS GAZCON

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ALEJANDRO VILA CARILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.012.580, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ENEIDA VILLAHERMOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.746.
DEMANDADA: DANAIS MARIELA TREPIANA MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.012.580, de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL: YARITH CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.670.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de tres (03) años de edad.

MOTIVO
.- DIVORCIO ORDINARIO

Nro. Audiencia: AUD-111-2011-JJ1-L-2009-022992

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 28 de Junio del año en curso, donde se dictó de forma oral el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por el ciudadano ALEJADRO VILA CARRILLO, en contra de la ciudadana DANAIS TREPIANA MALAVE, quien solicitó se decretare la disolución del vínculo matrimonial que los une; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “J”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del artículo 522, en concordancia con lo previsto en el artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que el ciudadano ALEJANDRO VILA CARRILLO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el profesional del derecho ABG. ALESSANDRO DE FRANCESCHI, interpuso demanda en contra de la ciudadana DANAIS TREPIANA MALAVE, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, previsto y sancionado en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, aduciendo lo siguiente: “que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 04-05-2006; que su ultimo domicilio conyugal se fijó en la ciudad de Maturín de esta Circunscripción Judicial; que de esa unión conyugal se procreó una niña, de tres (03) años de edad; que convivieron armoniosamente, pero con el tiempo comenzaron a tener problemas entre ambos, que ella le manifestó que se iba a marchar y que no quería saber mas nada de él.”

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, dejando constancia que la parte actora NO COMPARECIO a la audiencia de juicio oral y público, y NO presentó justificación alguna.

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

“Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considerara desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes”.

Dentro del género de las denominadas Auto-composiciones Procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:

El Desistimiento de la Demanda equivale al abandono del interés sustancial; éste no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende; de modo que el desistimiento de la demanda, sería, en este sentido, el retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancia. Sin embargo, como este es justamente el efecto que produce el desistimiento del procedimiento, debe colegirse que lo que le caracteriza son los efectos consuntivos para la litis en el caso del llamado desistimiento de la demanda, y por ello debe entenderse la demanda en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición reclamo, pretensión. (Dr. Ricardo Henríquez La Roche, obra “De las Instituciones del Derecho Procesal”).

Por otro lado el Desistimiento del Procedimiento; es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo Como el desistimiento produce una renuncia del acto primario del proceso que es la demanda, el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismo hechos y persiguiendo el mismo objeto (CSJ, Sent. 16-7-87)

De igual forma lo plantea el Doctor Roman J. Duque Corredor, en su libro de Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario: “El desistimiento puede versar sobre la demanda o acción, que conforme al artículo 263 del C.P.C., (omissis)… Si el desistiendo se limita al procedimiento, sólo se extingue la instancia (negrillas propias del tribunal), de acuerdo al artículo 266 eiusdem, en cuyo caso sus efectos son parecidos a los de la perención.”

Desde éste punto de vista el Desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, lo cual impide volver a ejercerla de nuevo, y no así el desistimiento del procedimiento el cual sólo extingue el procedimiento como tal, que puede ser intentado de nuevo, siendo doctrina reiterada que el mismo no requiere el consentimiento de la parte contraria, configurándose un derecho potestativo exclusivamente de la parte actora. Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.

El procedimiento es de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas, los cuales constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional, no obstante en las acciones en las cuales la parte deba instar al proceso, son éstas las que deben impulsar el mismo, toda vez que la materia en cuestión no afecta en principio el interés superior del niño, niña o adolescente.

Ahora bien en el caso que nos compete se observó que para el día y hora fijada, a los fines que se llevara a cabo la Audiencia Oral y Pública NO hizo acto de presencia personalmente ni por medio de apoderado alguno la parte demandante, configurándose así el supuesto previsto en el artículo 522, de la Ley que regula ésta Materia, por lo que de manera forzosa debe ésa Juzgadora declarar Desistido el Procedimeinto. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los fundamentos de Derecho antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por el ciudadano ALEJANDRO VILA CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.012.580, de este domicilio, en contra de la ciudadana DANAIS TREPIANA MALAVE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.012.580, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por tanto se EXTINGUE LA INSTANCIA, sin menoscabo que las partes puedan ejercer los recursos que a bien tengan contra la presente decisión, así como también de presentar una nueva demanda con los mismos elementos que la presente, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 522 ejusdem.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial que rige la Materia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Doce (12) días del mes de Julio de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.. Conste.-

La Secretaria.