CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2010-024423

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
SECRETARIA: GLORIMIG FARIAS MARCANO
ALGUACIL: JOSE FELITAS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: YUSVELIS MARITZA FERREIRA DE LENCE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.711.399, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. ENEIDA VILAHERMOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.746.
DEMANDADO: ALFONSO MANUEL LENCE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.632.321, de este domicilio.
HIJOS: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de Dos (02) años de edad.

MOTIVO
.- DIVORCIO ORDINARIO

Nro. Audiencia: AUD-95-2011-JJ1-L-2010-024423

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 01 de Julio del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por la ciudadana YUSVELIS MARITZA FERREIRA, en contra del ciudadano ALFONSO MANUEL LENCE REYES, quien solicitó se decretare la disolución del vínculo matrimonial que los une, cabe destacar que a la referida causa se acumulo el asunto JJ1-L-2010-000053, con motivo de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano ALFONSO LENCE, en contra de la ciudadana YUSVELIS FERREIRA; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literales “E” y “J”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que la ciudadana YUSVELIS MARITZA FERREIRA FERREIRA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el profesional del derecho ABG. ENEIDA VILLAHERMOSA, interpuso demanda en contra del ciudadano ALFONSO MANUEL LENCE REYES, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, previsto y sancionado en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, aduciendo lo siguiente: “que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 01-02-2008; que su ultimo domicilio conyugal se fijó en la ciudad de Maturín de esta Circunscripción Judicial; que de esa unión conyugal se procreó un niño de nombre OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es menor de edad; que durante los primeros años mantuvieron buenas relaciones; que al inicio del año 2010 comenzó a cambiar de aptitud, después de salir de trabajar pasaba directamente a casa de su mamá, y llegaba a altas horas de la noche a su casa; que no compartía ni con ella ni con su hijo, que en fecha 11-02-2010 su esposo se marchó del hogar conyugal, infringiendo los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo.”

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.

La parte demandada NO compareció a la audiencia oral y pública.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:

Los ciudadanos DALGI CELINA CARPIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.029.999, FANNY FEBRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.023.667 y MARIA BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.278.788, en su condición de testigos promovidos por la parte demandante, demostrando los testimonios actos constitutivos de la causal invocada por la parte actora; por lo que éste Tribunal les da valor probatorio, debido a la seguridad con la cual los testigos rindieron su declaración, tal como lo señala la Sentencia Nro. 1571, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/08/2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Y así se Declara.-

Se dejó constancia que la ciudadana ENEIDA IDROGO, en su condición de testigo promovido por la parte demandante no compareció a la sala de juicio, declarando DESIERTO dicha testimonial. Asimismo se dejó constancia que los ciudadanos JUAN CARLOS LENCE, LISSET FERNANDEZ ni SILVIA PACHECO, en su condición de testigos promovidos por la parte demandada no comparecieron a la sala de juicio, declarando DESIERTO dichas testimoniales

Se incorporaron por su lectura de forma parcial (previo acuerdo con las partes):

.- De los elementos Fundamentales para la Acción:
1) Acta de Matrimonio de los ciudadanos YUSVELIS MARITZA FERREIRA FERRERIA, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual deja constancia que la misma quedó sentada en la Carpeta 2, Acta Nro. 46, del año 2008, del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, que riela al folio Cuatro (04) de las presentes actuaciones; 2) Acta de Nacimiento del niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Monagas de este Estado, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto; con las cuales quedó probado el vínculo matrimonial y la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto estas documentales no fueron impugnadas, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

.- De la Prueba de Experticia:
01) Informe Integral practicado a los ciudadanos YUSVELIS MARITZA FERREIRA y ALFONSO MANUEL LENCE, el cual se le dio lectura parcial, a los fines de incorporar el mismo a la audiencia oral y pública, donde el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección deja constancia entre otras cosas que “en la actualidad tanto el progenitor como la progenitora no presentan alteraciones psicopatológicas o sensoperceptivas que puedan impedir el contacto frecuente con el niño, …”; recomendando además el referido Equipo Multidisciplinario que “es necesario que el padre mantenga el contacto con el niño, pues ambos necesitan mantener los lazos paterno-filiales, que ayude a al formación de una personalidad segura en el niño, por lo tanto es necesario que se fije un Régimen de Convivencia Familiar…”; el mencionado informe corre inserto a los folios que van del Ciento Veinticuatro (124) al Ciento Treinta (130) del presente asunto; y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 481 les da carácter de experticia a los informes emanados del seno del Equipo Multidisciplinario que labora en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las partes no solicitaron aclaratorias ni nulidad alguna, éste Tribunal LE CONCEDE PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

.- De la Parte Demandante:
1) Constancia Médica suscrita por el Dr. Juan Carlos Lence, de fecha 26-04-2010, la cual riela al folio Seis (06) de las presentes actuaciones; con dicha documental pretende el actor demostrar que ejerce sus obligaciones con respecto al Régimen de los Hijos, más sin embargo al examinar este medio de prueba, este Tribunal Primero de Juicio debe declararlo impertinente ya que no aporta elemento de convicción, para demostrar la causal imputada al cónyuge; por lo que aún cuando la misma no fue impugnada, no guarda relación con el punto controvertido, en consecuencia éste Tribunal NO LE CONCEDE EFICACIA PROBATORIA. Y así se Declara.-
.
.- De la Parte Demandada:

1) Constancia de Trabajo emanada de la Empresa HL SERVICES CA, la cual cursa al folio Treinta y Seis (36) del presente asunto; 2) Boleta de citación emanada de la Defensoría Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, la cual riela al folio Treinta y Siete (37); 3) Seis (06) depósitos bancarios del Banco del Sur, de fechas 02-11-2010, y 30-11-2010, 4) Dos recibos de pago de salario del mes de Noviembre del año 2010, cursantes al folio Cuarenta y Ocho (48) del presente asunto; 5) Copia simple de recibo y Póliza de Seguros La Previsora, la cual riela del folio Cuarenta y Nueve (49) al Sesenta y Cuatro (64); con dichas documentales pretende la parte demandada demostrar que ejerce sus obligaciones con respecto al Régimen de su Hijo, más sin embargo al examinar estos medios de prueba, este Tribunal Primero de Juicio debe declararlos impertinentes ya que no aportan elementos de convicción, para demostrar desvirtuar causal imputada a su persona; por lo que aún cuando las mismas no fueron impugnadas, no guardan relación con el punto controvertido, en consecuencia éste Tribunal NO LES OTORGA VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

6) Copia simple de Documento de Capitulaciones Matrimoniales de fecha 22-10-2007, que cursa a los folios Cuarenta y Tres (43) al Cuarenta y Siete (47); con dicha documental pretende el débil jurídico, demostrar que efectivamente ambos cónyuges ejercieron su derecho a las capitulaciones matrimoniales, sin embargo la misma, al ser apreciada por el Juez, no aporta elemento de convicción, para demostrar la causal imputada; por lo que aún cuando la misma no fue impugnada, no guarda relación con el punto controvertido, en consecuencia éste Tribunal NO LE CONCEDE EFICACIA PROBATORIA. Y así se Declara.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El matrimonio es una institución social que crea un vínculo conyugal entre sus miembros. Este lazo es reconocido socialmente, ya sea por medio de disposiciones jurídicas o por la vía de los usos y costumbres. El matrimonio establece entre los cónyuges (y en muchos casos también entre las familias de origen de éstos) una serie de obligaciones y derechos que también son fijados por el derecho, que varían, dependiendo de cada sociedad. De igual manera, la unión matrimonial permite legitimar la filiación de los hijos procreados o adoptados de sus miembros, según las reglas del sistema de parentesco vigente. Nuestra Carta Magna, en su artículo 78, consagra la prenombrada Institución Social, y le da carácter jurídica, así como también lo contempla el Código Civil, estableciéndose las causales por las cuales puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.

Se evidencia de autos que el actor demanda a su cónyuge por Divorcio, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; vale decir, Abandono Voluntario; entendiéndose ésta como (…) “el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II); así las cosas el abandono voluntario es una autentica abdicación, dejación o desatención imputable, de cualquier deber conyugal que los esposos están obligados a cumplir no es el abandono fáctico o material simplemente; es decir, que no sólo se produce con la retirada del cónyuge del hogar común; diferente a la separación de hecho puesto que en ésta no existe cónyuge culpable, ya que la separación se puede originar por mutuo acuerdo y también por voluntad unilateral, suponiéndose en tal situación la aquiescencia o conformidad al menos tácita del otro; así no abandona el que es echado de la casa.

Ahora bien, para que se materialice el incumplimiento de los deberes conyugales, el mismo requiere que en primer lugar sea grave; esto es, que resulte así de la actitud definitiva adoptada por uno de los cónyuges para separarse del hogar común; que sea intencional; refiriéndose a la voluntad de no permanecer en el hogar común, voluntad que debe ser libre de apremio, coacción o juramento alguno; No podrá reclamarse abandono quien maliciosamente dejó el hogar y que al retornar éste, ya no existe; y por último, el abandono debe ser injustificado

El abandono voluntario previsto en el numeral 2º del artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. También sostiene la doctrina que sería causa de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia, también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro. Por ello en el libelo de la demanda en que se hace valer esta causal, la parte actora está en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen una infracción, con lo que se logra evitar además, que se ponga en trance de indefensión al demandado si se le permitiera a aquella hacer uso de dicha causal en forma genérica. Igualmente debemos dejar claro que el artículo 191 del Código Civil establece a quien le corresponde la acción, el cual reza lo siguiente: “…La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre un a u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”

En el caso de marras una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y privado, quedó demostrado el abandono voluntario de los deberes conyugales, por parte del ciudadano ALFONSO MANUEL LENCE y la consecuencial separación de estos, lo cual conlleva a inferir la ruptura del vinculo afectivo, hechos que configuran la causal de Divorcio, dispuesta en el articulo 185 numeral 2° del Código Civil Venezolano; es decir, que se demostró que la relación esta rota irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal; y éste Tribunal conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social; verifica que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad; es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente. Y Así se Decide.-

Con respecto a la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al expresar las razones que motivaron el cambio de denominación de esta institución familiar de “visitas” a “régimen de convivencia familiar”, consagra que el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo de forma regular y permanente con los padres, no solo involucra a éstos sino que se extiende a terceros como familiares o personas significativas en la crianza del niño, lo cual persigue “…subrayar la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad de los niños, niñas y adolescentes con sus personas queridas, las cuales no deben considerarse como simples ‘visitas’…”

A tal efecto, el artículo 387 ejusdem, dispone que en principio el Régimen de Convivencia Familiar debe ser acordado por quienes ejercen la Paria Potestad, y como última instancia visto imposible el llegar a algún tipo de acuerdo sería un Tribunal competente el que determinaría el mismo; es decir que surge para ambos progenitores el deber perse de convivir en armonía en interés superior del niño, en el entendido que la vía jurisdiccional es la excepción a esa mediación que pudiera existir en los que ejercen la Responsabilidad de Crianza.

Ahora bien, es necesario destacar que la fijación del régimen de convivencia familiar va dirigido a mantener el desarrollo integral, físico y emocional de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de los lazos afectivos que pudieren haberse generado producto de una convivencia o un contacto permanente entre el éstos y la persona que se le ha fijado el régimen; por lo que el objeto del presente asunto es determinar si el régimen de convivencia familiar solicitado por el ciudadano ALFONSO MANUEL LENCE, se ajusta al interés superior del niño de autos; es decir, si el mismo es procedente de acuerdo a su estabilidad psíquica y emocional, por los lazos de afectividad que pudieron haberse generados entre ambos.

Luego de las consideraciones antes realizadas, este Juzgador con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y siendo el deber de este Órgano Jurisdiccional el estimular acuerdos entre los progenitores, con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende la patria potestad; es decir, tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio de la niña, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos; son fundamentos por los cuales este sentenciador considera que la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar ha prosperado en derecho. Y así se Declara.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario incoada por la ciudadana YUSVELIS MARITZA FERREIRA FERREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.711.399, en contra del ciudadano ALFONSO MANUEL LENCE REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.632.321; de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 2°; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió en fecha 01-02-2008, en el entendido que el divorcio no anuncia el fin de la familia; puesto que aunque los padres se han disuelto su condición de pareja, seguirán manteniendo su papel de co-paternidad y la pareja paternal.

Si bien es cierto que el punto controvertido o por lo que se inició el presente asunto fue la disolución del vinculo matrimonial que unía a las partes, no es menos cierto que de dicha relación matrimonial, ya disuelta se procreó un niño, que aún están bajo el Régimen de Protección de sus progenitores; y siendo así las cosas es deber de ésta Juzgadora establecer un RÉGIMEN a favor del niño habido en el matrimonio, a saber: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal establece lo siguiente: PRIMERO: en cuanto a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del Niño, partiendo de la premisa que los mismos son derechos fundados en la naturaleza y confirmado por la ley; esto es, que los mismos se fundan en las relaciones naturales paterno filiales, independientemente de que éstas nazcan dentro del matrimonio o fuera de él; y siendo la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, la misma será ejercida por ambos progenitores; mientras que La Custodia de éste, la ejercerá la madre, ciudadana YUSVELIS FERREIRA. SEGUNDO: en lo que se refiere a la Obligación de Manutención se fija en la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 844,48) mensuales, que equivalen al Sesenta Por Ciento (60%) de un salario mínimo del Decretado por el Ejecutivo Nacional, según decreto de fecha 26-04-2011, gaceta oficial Nro. 39.660. Adicionalmente, la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 844,48), en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y festividades navideñas de sus hijos. Asimismo se indica que los gastos Médicos y de Medicina deberán ser sufragados por ambos progenitores, en el entendido que la Obligación de Manutención es compartida, de manera igualitario entre progenitores. Asimismo, se ratifica la inclusión del hijo en la carga familiar del demandado, para que disfrute de todos los beneficios que otorga esa Institución a los hijos de sus trabajadores, tales como servicios médicos, medicinas, juguetes, primas de útiles escolares, plan vacacional, entre otros. Ofíciese lo conducente. La obligación de manutención deberá ser ajustada cada vez que el obligado reciba un incremento de sus ingresos, de conformidad con la parte in fine del artículo 369 de la Ley Especial que rige nuestra materia. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera: El ciudadano ALFONSO LENCE, podrá disfrutar de la compañía de su hijo un fin de semana alternado; es decir, un fin de semana, con su madre y uno con su padre, donde retirará al niño del hogar materno el día Sábado y Domingo en un horario comprendido de Diez de la mañana (10:00 a.m.), a Cinco de la Tarde (05:00 p.m.), debiendo retirarlo del hogar materno y retornarlo al mismo. Asimismo podrá visitar al niño al hogar materno, los días Lunes, Miércoles y Viernes en un horario comprendido entre Cuatro de la tarde (04:00 p.m.) hasta las Seis de la tarde (06:00 p.m.). En relación al día del padre, su hijo podrá compartir con el ciudadano antes indicado el referido día desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.), hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.). Los días festivos de carnaval, semana santa, serán alternos, donde éste compartirá con el progenitor que no le corresponda el fin de semana respectivo, desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las cuatro de la tarde (04:00 p.m.). El Día del Niño, el cual se celebra el tercer domingo de julio de cada año, este será disfrutado en forma compartida, correspondiéndole al progenitor el horario desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las cuatro de la tarde (04:00 p.m.). El cumpleaños del referido niño, el padre compartirá con su hijo en un horario de Nueve de la mañana (09:00 AM) a Doce del Mediodía (12:00 PM). Con respecto a las vacaciones Decembrinas el ciudadano ALFONZO LENCE, podrá disfrutar de la compañía del niño los días 24, 25 y 31 de Diciembre desde las 9:00 de la mañana hasta las doce del mediodía (12:00), retirándolo del hogar materno, debiendo retornarlo al mismo. En cuanto a las vacaciones escolares las mismas se dividirán en dos periodos que comprenden del 15 de Julio al 14 de Agosto; y del 15 de Agosto al 14 de Septiembre; donde el Niño compartirá con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir con el Niño el primer periodo de éstas vacaciones con la madre, y el segundo con el padre; alternando el siguiente año, acotando que aún cuando el niño no se encuentra en etapa escolar, es deber de quien aquí preside apuntalarlo.

Ahora bien cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que esta Juzgadora, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de convivencia familiar acordado en la presente decisión y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso del presente Régimen de Convivencia Familiar.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Doce (12) días del mes de Julio de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. GLORIMIG FARIAS MARCANO


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:30 PM. Conste.-


La Secretaria.