REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
ASUNTO: JJ1-L-2010-000270
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
SECRETARIA: DIANA MINERVA LEZAMA
ALGUACIL: MARCOS GAZCON
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CARMEN DEL VALLE GARCIA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.653.254, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. LEIDA CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.993.
DEMANDADO: JULIAN ANTONIO GUZMAN CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.441.431, de este domicilio.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de Un (01) año de edad.
MOTIVO
.- OBLIGACION DE MANUTENCION
Nro. Audiencia: AUD-105-2011-JJ1-L-2010-000270
Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 13 de Junio del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por la ciudadana CARMEN DEL VALLE GARCIA JIMENEZ, en contra del ciudadano JULIAN ANTONIO GUZMAN CABELLO, quien solicitó se fijare a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Obligación de Manutención; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 384 ejusdem; y por mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:
El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que la ciudadana CARMEN GARCIA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la profesional del derecho ABG. LEIDA CEDEÑO, antes identificada, interpuso demanda en contra del ciudadano JULIAN GUZMAN, por motivo de OBLIGACION DE MANUTENCION, previsto y sancionado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo lo siguiente: “que mantuvo una relación con el ciudadano JULIAN ANTONIO GUZMAN, que procrearon un hijos, que ambos padres tienen la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia, y que luego de su separación se ha dificultado el cumplimiento voluntario de la Obligación de Manutención.”
Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.
Se deja constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Oral y Pública.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, procedeindo a la incorporación de las pruebas documentales por no existir Pruebas Testimoniales que evacuar:
.- De los Elementos Fundamentales para la Acción:
1) Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Monagas de este Estado, la cual riela al folio Tres (03), con la cual quedó probada la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto esta documental no fue impugnada en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documento, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-
.- De las Pruebas Documentales:
1) Copia simple de la Convocatoria dirigida al ciudadano JULIAN GUZMAN, emanada de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes “Seuño Infantil”; 2) Copia de Boletas de citaciones dirigidas al ciudadano JULIAN GUZMAN, emanadas por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de Santa Bárbara del Estado Monagas; con dichas documentales el actor pretende demostrar que el Obligado Alimentario, padre no guardador no cumplía con la referida Obligación para con su hijo, y por cuanto las mismas emanan de una Institución perteneciente al Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal LE OTROGA VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-
3) Copia de Facturas de diversas casas comerciales que rielan del folio Veintiuno al Veinticinco y del Veintinueve al Treinta del presente asunto; pretende el actor demostrar con las presentes documentales que la progenitora ciudadana CARMEN GARCIA, sufraga por sí sola los gastos de su menor hijo, por lo que éste Tribunal LES DA VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-
4) Copia simple de indicativos médicos a nombre de Josue A. García, que riela a los folios del Veintiséis (26) al Veintiocho (28) de la presente causa; que demuestran que efectivamente el niño antes mencionado, amerita cuidados médicos, por lo que éste Tribunal LES DA VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-
EXPOSICIÓN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A raíz de la adecuación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a nuestro Ordenamiento Jurídico, todos los niños, niñas y adolescentes tienen todos los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional y en la demás leyes que tengan que ver con los niños, niñas y Adolescentes, especialmente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Además de tener otros derechos que no estando consagrados en la ley, protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es así que, el artículo 1° ejusdem, consagra en forma expresa que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando además que esta protección se da desde el momento de la concepción.
La Manutención es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su derecho a la manutención por sus progenitores. Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… (omissis).”
En esos mismos términos establece lo propio el articulo 371 de la ley bajo análisis, en el entendido que “Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”; por lo que se desprende del análisis del referido artículo que el Principio de Proporcionalidad ciertamente está referido a los procedimientos de Obligación de Manutención y debe aplicarse en correspondencia con los principios del Interés Superior y de Equidad de los niños, niñas y adolescentes, contenidos en los artículos 371, 8 y 373 ejusdem, éste último, referido a la “equiparación de los hijos para cumplirse la obligación”, lo explica de manera muy clara cuando establece que todos los beneficiarios que por causa justificada no habiten conjuntamente con su padre y madre tienen derecho a que la obligación de manutención, sea, con respecto a él o ella, igual en cantidad y calidad a la que le corresponde a los demás hijos del padre o la madre que si convivan con éstos.
Comprobada la filiación de los Niños, surge para los progenitores, ciudadanos CARMEN DEL VALLE GARCIA JIMENEZ y JULIAN GUZMAN CABELLO, el deber que tienen de asistir de manutención a su hijo, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
Analizados los hechos alegados por el actor y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana CARMEN DEL VALLE GARCIA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.653.254, en contra del ciudadano JULIAN ANTONIO GUZMAN CABELLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.441.431; en consecuencia, la Obligación de Manutención se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1505,99) mensuales, que equivalen a Un (01) Salario mínimo más el Siete (07) por ciento, del decretado por el Ejecutivo Nacional, según decreto presidencial Nro. 8.167, de fecha 26-04-2011. Adicionalmente, la cantidad equivalente el Veinticinco por ciento (25%) del Bono Vacacional, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y la cantidad equivalente a un Veinticinco (25%) de las Utilidades del referido ciudadano, con motivo a las festividades navideñas de sus hijos. Y para garantizar obligaciones de manutención futuras, se decreta medida de embargo sobre el Treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales generadas por el demandado en la Empresa Petróleos de Venezuela S.A., las cuales le pueda corresponder en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo. Asimismo, se ratifica la inclusión del hijo en la carga familiar del demandado, para que disfrute de todos los beneficios que otorga esa Institución a los hijos de sus trabajadores, tales como servicios médicos, medicinas, juguetes, primas de útiles escolares, plan vacacional, entre otros. Ofíciese lo conducente. La obligación de manutención deberá ser ajustada cada vez que el obligado reciba un incremento de sus ingresos, de conformidad con la parte in fine del artículo 369 de la Ley Especial que rige nuestra materia.
Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-
La presente decisión tuvo su fundamento en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 365, 366, 369, 371, 372, 373, 384 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:25 P.M.. Conste.-
La Secretaria.
|