CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2010-000258

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
SECRETARIAS: DIANA MINERVA LEZAMA
ALGUACILES: MARCOS GAZCON

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: FELIX ALEXANDER ZARAGOZA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.055.559, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. IRAIDA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.560.
DEMANDADA: DIANNYS DEL VALLE MARIANI ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.339.176, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. ENEIDA VILLAHERMOSA y ABG. MARILUZ ARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.746. y 102.312.
HIJOS: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de Diez (10), Cinco (05) y Cuatro (04) años de edad; respectivamente.

MOTIVO
.- DIVORCIO ORDINARIO

Nro. Audiencia: AUD-115-2011-JJ1-L-210-000258

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 14 de Julio del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por el ciudadano FELIX ALEXANDER ZARAGOZA JIMENEZ, en contra de la ciudadana DIANNYS DEL VALLE MARIANI ARIAS, quien solicitó se decretare la disolución del vínculo matrimonial que los une; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, numeral 1, literal “J”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que el ciudadano FELIX ALEXANDER ZARAGOZA, plenamente identificada en autos, debidamente asistido por la profesional del derecho ABG. IRAIDA PEÑA, interpuso demanda en contra de la ciudadana DIANNYS MARIANI, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, previsto y sancionado en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, aduciendo lo siguiente: “que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio por ante el Consejo Municipal del Municipio Piar del Estado Monagas, en fecha 31-10-1998; que su ultimo domicilio conyugal se fijó en la ciudad de Maturín de esta Circunscripción Judicial; que de esa unión conyugal se procrearon tres hijos de nombres OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), menores de edad; que aproximadamente hace seis meses (fecha en la cual interpuso la demanda) su cónyuge comenzó a asumir conductas cada vez más incompatibles; que asumía acciones arbitrarias y agresiones morales hacia su persona, que la situación aún persiste y se agravan.”

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.

La parte demandada no hizo uso de su derecho de palabra al inicio del contradictorio.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:

.- De la Parte Demandante:
La ciudadana YOLIMAR CRISTINA RODRIGUEZ SERRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.117.099, quien expuso entre otras cosas: “sí, un día fui a su casa, escuché a una señora discutiendo en voz alta, el señor lo que me dijo fue tengo problemas con mi esposa, la señora estaba diciendo palabras que no puedo decir ahorita… fue como 08 o 10 minutos… yo me retiré porque me dio pena… escuché a la señora que dijo no te quiero, quiero el divorcio…”. 2) La ciudadana LILIBETH JOSEFINA SIFONTES LARA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.780.975, quien entre otras cosas expuso: “los conozco porque soy vecina de donde vive la mamá de Felix… sí, en muchas oportunidades, la señora le gritaba mucho, le decía que le cambiara los pañales al niño, que se quería ir, palabras feas que no puedo decir aquí… en casa de la suegra de Diannys… la última vez que presencie una discusión fue el 20-06-2010, fue una pelea fuerte…”. Y 3) La ciudadana ELIZABETH CAROLINA BASTARDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.791.791, quien entre otras cosas expuso: “en una oportunidad presencié una discusión… que fui para Domesa y presencie parte de la pelea… ella lo empujó… después que se fue y él se dio cuenta que yo ví parte de la pelea medijo que esa era su esposa y que tenían muchos problemas… eso fue en el mes de Julio de 2010, en Domesa, donde el señor trabaja… cuando ella lo empujó…”. Demostrando dichos testimonios que ciertamente existían discusiones entre parejas, que eran diversas, que hubo varias ocasiones en que la ciudadana DIANNYS MARIANI, profirió ofensas, improperios, e injurias al ciudadano FELIX ZARAGOZA, que la segunda y la última de éstas presenciaron actos constitutivos de la casual invocada, no desvirtuándose el conocimiento que dichos testigos de las repreguntas por la contraparte, evidenciando convicción y seguridad en sus dichos, a criterio de ésta Juzgadora; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LES CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y Así se Declara.-
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Se tomó la opinión de las niñas habidas en el matrimonio mayores de cinco años, lo cual se realizó de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial que rige la materia; ahora bien se desprende de la doctrina y de la posición de nuestro máximo Tribunal, que la opinión del niño, niña o adolescente es consecuencia del ejercicio de sus derechos como persona natural; ser humano que entiende y asimila las situaciones que suceden a su alrededor, por ende debe ser apreciada por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se Decide.-

Se incorporaron por su lectura de forma parcial (previo acuerdo con las partes):

.- De los Elementos Fundamentales de la Acción:
1) Copia Simple de: a) Acta de Matrimonio de los ciudadanos FELIX ALEXANDER ZARAGOZA y DIANNYS DEL VALLE MARIANI, suscrita por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, el cual deja constancia que la misma quedó sentada en el acta Nro. 12, del año 1998, que riela al folio Tres (03) y su vto. de las presentes actuaciones; b) Actas de Nacimiento de los niños OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales rielan a los folios Cuatro (04), cinco (05) y Seis (06); respectivamente, de las presentes actuaciones; con las cuales quedó probado el vínculo matrimonial y la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto estas documentales no fueron impugnadas, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El matrimonio es una institución social que crea un vínculo conyugal entre sus miembros. Este lazo es reconocido socialmente, ya sea por medio de disposiciones jurídicas o por la vía de los usos y costumbres. El matrimonio establece entre los cónyuges (y en muchos casos también entre las familias de origen de éstos) una serie de obligaciones y derechos que también son fijados por el derecho, que varían, dependiendo de cada sociedad. De igual manera, la unión matrimonial permite legitimar la filiación de los hijos procreados o adoptados de sus miembros, según las reglas del sistema de parentesco vigente. Nuestra Carta Magna, en su artículo 78, consagra la prenombrada Institución Social, y le da carácter jurídica, así como también lo contempla el Código Civil, estableciéndose las causales por las cuales puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.

Se evidencia de autos que el actor demanda a su cónyuge por Divorcio, en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil; vale decir, Excesos, Sevicia e Injuria que hagan imposible la vida en común, entendiéndose ésta como (…)“actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por injurias, desde el punto de vista civil, los agravios o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen..” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II). Teniendo como característica que son hechos graves, intencionales e injustificados, los hechos constitutivos de la referida causal de Divorcio, debiendo ser precisados por quien los demanda, sin poder hacer menciones genéricas de ellos y además de precisarlos debe probarlos, y basta con probar uno solo de ellos, sin la necesidad de que este haya sido reiterado (negritas propias del tribunal); es decir, si queda determinado un hecho que configure “excesos” o “injuria” o “sevicia” la demanda debe ser declarada con lugar.

En el caso de marras una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público, quedaron demostrados los excesos, sevicias e injurias, por parte de la ciudadana DIANNYS DEL VALLE MARIANI ARIAS, que hicieron imposible la vida en común, y la consecuencial separación de estos; aunado a que la apoderada de la parte demandante aceptó como ciertos los hechos alegados por el actor; lo cual conlleva a inferir la ruptura del vinculo afectivo, hechos que configuran la causal de Divorcio, dispuesta en el articulo 185 numeral 3° del Código Civil Venezolano; es decir, que se demostró que la relación esta rota irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal; y éste Tribunal conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social; verifica que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad; es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente.

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario incoada por el ciudadano FELIX ALEXANDER ZARAGOZA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.055.559, en contra de la ciudadana DIANNYS DEL VALLE MARIANI ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.339.176; de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 3°, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió en fecha 31-10-1998, en el entendido que el divorcio no anuncia el fin de la familia; puesto que aunque los padres se han disuelto su condición de pareja, seguirán manteniendo su papel de co-paternidad y la pareja paternal.

Por otro lado si bien es cierto que el punto controvertido o por lo que se inició el presente asunto fue la disolución del vinculo matrimonial que unía a las partes, no es menos cierto que de dicha relación matrimonial, ya disuelta se procrearon tres (03) hijos, que aún están bajo el Régimen de Protección de sus progenitores; y en esos términos es deber de ésta Juzgadora establecer un RÉGIMEN a favor de los mismos, a saber: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal establece lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los Niños, partiendo de la premisa que los mismos son derechos fundados en la naturaleza y confirmado por la ley; esto es, que los mismos se fundan en las relaciones naturales paterno filiales, independientemente de que éstas nazcan dentro del matrimonio o fuera de él; y siendo la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, la misma será ejercida por ambos progenitores; mientras que La Custodia de éstos, la ejercerá la madre, ciudadana DIANNYS DEL VALLE. SEGUNDO: En lo que se refiere a la Obligación de Manutención por cuanto existe una Homologación acordada por el Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de esta Sede Judicial en fecha 13/06/2011, la misma se MANTIENE en los mismos términos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece amplio, en el cual sus progenitores conjuntamente con sus hijos establecerán las oportunidades en las cuales compartirán juntos.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:30 a.m.. Conste.-

La Secretaria.