CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
ASUNTO: JJ1-L-2009-022878
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
SECRETARIA: DIANA MINERVA LEZAMA
ALGUACIL: JOSE FLEITAS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: DEL VALLE JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.978.417, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. ROSA GARCIA y ABG. INGRID REYES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.692 y 133.174; respectivamente.
DEMANDADO: LEONARDO URDANETA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.714.674, de este domicilio.
HIJOS: BRIGITTE VERONICA y LEONARDO VINICIO, venezolanos, de Veintidós (22) y Diecinueve (19) años de edad.
MOTIVO
.- DIVORCIO ORDINARIO
Nro. Audiencia: AUD-125-2011-JJ1-L-2009-022878
Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 22 de Junio del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por la ciudadana DEL VALLE JOSEFINA GONZALEZ, en contra del ciudadano LEONARDO URDANETA BRICEÑO, quien solicitó se decretare la disolución del vínculo matrimonial que los une; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “J”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:
El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que la ciudadana DEL VALLE JOSEFINA GONZALEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el profesional del derecho ABG. INGRID REYES, interpuso demanda en contra del ciudadano LEONARDO URDANETA BRICEÑO, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, previsto y sancionado en los numerales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, aduciendo lo siguiente: “que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Punceres del Estado Monagas, en fecha 14/12/1987; que su ultimo domicilio conyugal se fijó en la población de Miraflores, del Municipio Punceres de esta Circunscripción Judicial; que de esa unión conyugal se procrearon dos hijos de nombres BRGITTE VERONICA y LEONARDO VINICIO, siendo el último de estos menor de edad (para el momento de la interposición de la demanda); que durante los primeros años mantuvieron buenas relaciones; pero que aproximadamente hace un año (fecha de la interposición de la demanda), se suscitaron desavenencias que se hicieron graves por parte de su esposo, que las agresiones verbales las ha efectuado contra su persona en muchas oportunidades, en diferentes sitios y circunstancias.”
Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.
La parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:
La ciudadana MILAGROS DEL VALLE MOTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.012.020, en su condición de testigo promovido por la parte demandante quien expuso entre otras cosas: “…una vez fui a la casa y vi unos golpes en la puerta y el pregunte qué pasaba y ella me dijo que había sido él, que ya la relación era insoportable… él entró como a las dos de la mañana, la agredió verbalmente, físicamente… sí, la primera vez fue en una plaza (a la pregunta si ha presenciado alguna discusión o pelea)…”. Demostrando dicho testimonio que efectivamente se suscitaron discusiones fuertes entre la pareja, y que la causal invocada en cuanto a los excesos se materializó por parte del demandado; no desvirtuándose el conocimiento que dicho testigo tiene de los hechos, ya que los mismos a criterio de ésta Juzgadora fueron esgrimidos con convicción y seguridad; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, al testimonio antes descrito. Y Así se Declara.-
Se dejó constancia que el ciudadano Froilan Souquet, en su condición de testigo promovido por la parte demandante no compareció a la sala de juicio, declarando DESIERTO dicha testimonial.
.- De la Declaración de Parte:
Se tomó la misma a la ciudadana DEL VALLE GONZALEZ, identificada en autos; quien entre otras cosas manifestó: “… el me dio una cachetada y no me volvió a golpear porque mi hija estaba allí y se metió… él se volvió insoportable y violento…” y dado que la misma fue tomada de conformidad con lo previsto en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-
No se tomó la opinión de los hijos habidos en el matrimonio, por cuanto ambos alcanzaron la mayoría de edad, y por tanto son ciudadanos que se representan por sí mismos, y no se encuentran bajo régimen de representación alguno.
Se incorporaron por su lectura de forma parcial (previo acuerdo con las partes) los siguientes elementos fundamentales de la acción:
1) Acta de Matrimonio de los ciudadanos DEL VALLE GONZALEZ y LEONARDO URDANETA BRICEÑO, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Punceres del Estado Monagas, el cual deja constancia que la misma quedó sentada en el acta Nro. 73, del año 1987, que riela al folio Cinco (05) de las presentes actuaciones; 2) Acta de Nacimiento de los ciudadanos BRIGITTE VERONICA y LEONARDO VINICIO, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Punceres de este Estado, las cuales rielan a los folios Seis (06), y Siete (07) del presente asunto; con las cuales quedó probado el vínculo matrimonial y la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto estas documentales no fueron impugnadas, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-
Se incorporó por su Lectura la siguiente Prueba de Informe:
1) Oficio Nro. 16F15-3616-2011, emanado de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de este Estado, el cual riela al folio Sesenta y Cuatro (64) del presente asunto, este medio de prueba, a pesar de ser un documento público administrativo, carece de eficacia probatoria al no aportar elementos de convicción a ésta juzgadora, ya que sólo demuestra el inicio de una investigación de carácter penal, más no establece algún tipo de responsabilidad dolosa incluso culposa, por parte de se cónyuge, por lo que NO SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-
EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El matrimonio es una institución social que crea un vínculo conyugal entre sus miembros. Este lazo es reconocido socialmente, ya sea por medio de disposiciones jurídicas o por la vía de los usos y costumbres. El matrimonio establece entre los cónyuges (y en muchos casos también entre las familias de origen de éstos) una serie de obligaciones y derechos que también son fijados por el derecho, que varían, dependiendo de cada sociedad. De igual manera, la unión matrimonial permite legitimar la filiación de los hijos procreados o adoptados de sus miembros, según las reglas del sistema de parentesco vigente. Nuestra Carta Magna, en su artículo 78, consagra la prenombrada Institución Social, y le da carácter jurídica, así como también lo contempla el Código Civil, estableciéndose las causales por las cuales puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.
Se evidencia de autos que el actor demanda a su cónyuge por Divorcio, en base a la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil; vale decir, abandono Voluntario, y Excesos, Sevicias o Injurias que hagan imposible la vida en común.
Señalado lo anterior, considera este juzgador oportuno utilizar como referencia para sustentar los argumentos de derecho, lo explicado por el Dr. FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su libro “Derecho de Familia Tomo II”, al ser doctrina, reconocida por el foro y utilizada en diversas sentencias del Máximo Tribunal de la República.
Señala el autor que el divorcio, al afectar la estabilidad familiar como el estado civil de las personas, lo convierte en una materia de estricto orden público por lo que las causas de su disolución son las que rigurosa y taxativamente menciona nuestra legislación, siendo entonces absolutamente nulos, cualquier acuerdo en virtud de los cuales se estipulen causales de divorcio distintas a las señaladas en la ley. En ese orden de ideas, ninguna circunstancia por grave que parezca, si no se logra adminicular con las nueve causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil puede servir de base para la disolución de la vida de los cónyuges. (Negritas propias del Tribunal) .
Al referirnos entonces a la causal 2° de divorcio, vinculada al abandono voluntario, se debe entender este abandono como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. El abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, pudiendo haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar. Ésta como las demás causales de Divorcio son facultativas, queda a criterio del juez la determinación, con base a las pruebas aportadas, si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vinculo de matrimonio.
Detallando mas las característica de esta causal, el abandono debe ser grave, lo cual implica el resultado de una actitud de alguno de los esposos en incumplir definitivamente con sus obligaciones, por ello una manifestación temporal y pasajera de disgusto, problemas o lo que se denomina comúnmente como peleas entre la pareja, no puede ser tomado como acaecimiento de esta causal.
Junto a la gravedad del abandono este debe ser intencional, voluntario y consciente como lo deben ser todos los hechos y actos que sirven de base al divorcio. Conviene mencionar, la no necesidad que la parte la cual invoca esta causal, deba demostrar esa voluntariedad o intención del demandado. Ya que al ser aspectos vinculados directamente a los pensamientos y motivaciones internas del cónyuge supuestamente culpable, su prueba es normalmente imposible.
En este orden de ideas el abandono debe ser también injustificado, es decir que en el incumplimiento de los deberes conyugales no medie alguna causa razonable, validamente aceptada a criterio del juzgador, que explique el por que hubo alejamiento e incumplimiento de dichos deberes.
Siguiendo con lo explicado por el Dr. FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, referente a la causal 3° vinculada a los denominados “excesos, sevicia e injurias graves”, y transcribiendo a la letra sus reflexiones doctrinarias, se debe entender por "excesos" los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La "sevicia", en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por "injurias", desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
Genéricamente, sin embargo, esta tercera causal de divorcio podría cubrirse con la simple denominación de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí, carácter injurioso. Los excesos, la sevicia y la injuria graves, constituyen violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Al igual que la causal anterior, se trata de una causal de divorcio de carácter facultativo puesto que no todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; tal como lo indica el ord. 3° del artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil, es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia.
En el caso de marras una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y privado, quedó demostrado los excesos, por parte del ciudadano LEONARDO URDANETA BRICEÑO y la consecuencial separación de estos, lo cual conlleva a inferir la ruptura del vinculo afectivo, hechos que configuran la causal de Divorcio, dispuesta en el articulo 185 numeral 3° del Código Civil Venezolano; es decir, que se demostró que la relación esta rota irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal; y éste Tribunal conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social; verifica que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad; es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente.
Cabe destacar que en cuanto al Abandono Voluntario por parte del demandado hacia la demandante, el mismo no se demostró, ya que no se precisó con exactitud la comisión de algún hecho constitutivo de tal causal, por lo que mal pudiere éste Tribunal decretar con lugar la misma. Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario incoada por la ciudadana DEL VALLE JOSEFINA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.978.417, en contra del ciudadano LEONARDO URDANETA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.714.674; de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 3°, desestimando así la causal de Abandono Voluntario por parte del demandado; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió en fecha 14-12-1987, en el entendido que el divorcio no anuncia el fin de la familia; puesto que aunque los padres se han disuelto su condición de pareja, seguirán manteniendo su papel de co-paternidad y la pareja paternal; desestimando así la causal invocada con respecto al abandono Voluntario.
Asimismo se deja constancia que los hijos habidos en el Matrimonio alcanzaron la mayoría de edad, por lo que éste Tribunal NO fija un régimen para los mismos.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:40 AM. Conste.-
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